SAP Valencia 238/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:3084
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 370/15

SENTENCIA Nº 000238/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, con el nº 000886/2013, por COMPAÑÍA PATRIMONIAL, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Susana Pérez Navalón y dirigida por el Letrado D. Emilio Monzón López contra D. Victoriano y D. Jesus Miguel representados en esta alzada por el Procurador D. Alberto Pérez Gozálvez y dirigidos por el Letrado

D. Santiago Francisco Guillen Macian y contra EVENTOS SAMCRIS, S.L. representada por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer y dirigida por la letrada Dª Isabel Soro Caldes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EVENTOS SAMCRIS S.L., D. Jesus Miguel y D. Victoriano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, en fecha 13 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Navalón, en representación de la entidad Compañía Patrimonial SA, contra D. Victoriano y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Gozalvez, y la entidad Eventos Samcris SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer, y en consecuencia, condeno, solidariamente a los codemandados a abonar a la parte actora la suma de treinta mil doscientos noventa y ocho euros con cincuenta céntimos (30.298,50 #, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 11.071,62 euros correspondiente al importe de las rentas debidas y no satisfechas; 2.176,88 euros, correspondiente al importe de las cuotas de la entidad Asivalco; 17.050 euros, correspondiente a los daños causados en el local arrendado), más los intereses correspondientes). Todo ello sin imposición de costas." ; posteriormente aclarada por Auto de 21 de enero de 2015 quedando con el siguiente tenor : "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Susana Pérez Navalón, en representaciín de la entidad Compañía Patrimonial SA, contra D. Victoriano y D. Jesus Miguel representados por el procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Gozalvez, y la entidad Eventos Samcris SL, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer, y en consecuencia, condeno, solidariamente a los codemandados a abonar a la parte actora la suma de veintisiete mil ciento doce euros con setenta y cinco céntimos (27.112,75#, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 7.885,87 euros correspondiente al importe de las rentas debidas y no satisfechas;

2.176,88 euros, correspondiente al importe de las cuotas de la entidad Asivalco; 17.050 euros, correspondiente a los daños causados en el local arrendado), más los intereses correspondientes). Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EVENTOS SAMCRIS S.L., D. Jesus Miguel y D. Victoriano, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de septiembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados con carácter solidario al pago en concepto de rentas debidas en la cantidad de 7.885,87 euros.

En concepto de cuotas adeudadas subsidiariamente por los demandantes y que corresponden a los demandados por la cuotas insatisfechas de Asivalco la cantidad de 2.176,88 euros.

En concepto de daños y perjuicios por impago de rentas futuras al haber rescindido unilateralmente el contrato previamente a su vencimiento la cantidad de 24.927,48 euros.

Las cantidades que se devenguen en 2014 por los conceptos de IBI y cuotas de Asivalco sin poder determinarse a fecha de demanda por no haberse liquidado el IBI de 2014, ni las cuotas de Asivalco y quedando pendientes de concretar, que se acreditaran en ejecución de Sentencia.

Todo ello supone una suma total de 34.690,23 euros mas las cantidades aludidas pendientes de concretar que se calcularan en el momento de ejecución de Sentencia. Y mas intereses de demora de las cantidades mencionadas y con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2104 se amplio la demanda en la cantidad de 17.050 euros en concepto de daños producidos en la nave arrendada verificados tras la entrega de llaves, quedando fijada la suma reclamada en un total de 51.740,23 euros.

Las partes demandadas D. Victoriano y D. Jesus Miguel así como Eventos Samcris S.L. comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Paterna se dictó en fecha 13 de enero de 2015 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 30.298,50 euros más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento. Dicha Sentencia resultó aclarada por Auto de fecha 21 de enero de 2015.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de Eventos Samcris S.L.

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - La Sentencia apelada declara en su fundamento de derecho primero que la relación arrendaticia comienza con el contrato firmado el 1 de noviembre de 2010 cuando por ambas partes ha quedado acreditado que la relación arrendaticia comenzó el 1 de noviembre de 2004 por lo que durante 9 años no se ha producido ningún impago.

    En ningún momento se ha incumplido tal obligación de pago. Cuando la demandada fue a abonar -según era su costumbre- en efectivo la cantidad pendiente del mes de julio de 2013 la actora no quiso entregarle ningún recibo. La demandada exigió que se le entregaran todos los recibos de pago de las rentas abonadas en efectivo desde diciembre de 2012 hasta junio de 2013 (14.963,74 euros) así como lo abonado por el IBI del ejercicio 2013 mas los 2.176,88 abonados por Asivalco. A esta petición se negó la adversa y manifestó que reclamaría todas las cantidades ya abonadas. La parte actora no ha podido acreditar las cantidades que manifestaba que se adeudaban puesto que se pagaban en efectivo no entregándose justificantes de las mismas. Tanto el canon arrendaticio, el IBI cuya titularidad corresponde a la propiedad aunque se repercuta a la arrendataria, así como los gastos de la entidad Asivalco, se giran mediante recibo a los propietarios de las naves y estos lo repercuten a los arrendatarios. Si el arrendatario lo abona al propietario y este no lo liquida con Asivalco, esta gestora sólo puede certificar que se debe el recibo correspondiente, nunca puede certificar lo que debe el arrendatario, puesto que no es el obligado. Las cantidades devengadas por Asivalco por la gestión del polígono están totalmente abonadas, tampoco hay justificante de pago, pues no se entregan desde hace aproximadamente dos años. La actora no puede acreditar por ningún medio ajustado a derecho que haya reclamado jamás ninguna cantidad pendiente, no hay recibos devueltos ni ninguna notificación reclamando cualquier cantidad. La demandada lo que ha pretendido desde el primer momento es poner fin a la relación arrendaticia.

  2. - La relación entre las partes se ha caracterizado por su carácter no formalista. El deseo de no prorrogar el contrato ya que la arrendataria no estaba de acuerdo con rebajar la renta, ya se manifestó a la arrendadora con mas de 10 meses de antelación. En el contrato de arrendamiento suscrito ni siquiera habla de comunicación, sino de manifestar el deseo de darlo por concluido. La demandada únicamente a petición de la actora que quería una comunicación formal, le envió burofax el 3 de septiembre reiterando lo manifestado diez meses atrás, es decir la voluntad de no prorrogar el contrato que se extinguió el 30 de octubre de 2013, último día de obligado cumplimiento. La actora exigía a la demandada la prorroga automática del contrato durante un año, hasta el 1 de noviembre de 2014 y a la vez la indemnización de una anualidad mas los gastos de Asivalco. En el contrato de arrendamiento no existe ninguna cláusula que obligue a la prorroga automática en el caso de haberse producido preaviso (aunque no con seis meses de antelación.) ni tampoco estipula ninguna indemnización por los meses de retraso en el...

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