SAP Valencia 194/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:3058
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 254/2015 SENTENCIA 30 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 254/2015

SENTENCIA Nº 194

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1871/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia, sobre reclamación de parte del precio de la compraventa de acciones nominativas de una sociedad anónima.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Jesús Ángel, don Arsenio y doña Micaela, representados por el procurador don Emilio Sanz Osset y defendidos por el abogado don José Rey García, y como apelados el demandante don Eladio, representado por la procuradora doña Mª José Requena González y defendido por el abogado don Antonio Asensio Sorribes, y los demandados don Jacobo y Makro Style S.A., no comparecidos en esta instancia.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Requena González en nombre y representación de D. Eladio contra la mercantil Makro Style SA,D. Jacobo y contra D. Jesús Ángel, D. Arsenio y Dª Micaela en su condición de herederos de D. Rogelio, en reclamación de sesenta y seis mil ciento trece euros (66113 euros),parte del precio de la compraventa acciones formalizada mediante escritura autorizada en fecha 5 de junio de 2007 por el Notario de Valencia, D. Salvador Moratal Margarit, número de su protocolo 1624, debo condenar y condeno a Makro Style SA, D. Jacobo y D. Jesús Ángel, D. Arsenio y Dª Micaela a que paguen conjunta y solidariamente a D. Eladio sesenta y seis mil ciento trece euros (66113 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha 15 de mayo de 2010.

Se imponen las costas a los demandados.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandados don Jesús Ángel, don Arsenio y doña Micaela interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. INDEBIDA DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA VISTA. ART. 459 LEC .

Pone de manifiesto la indebida denegación, mediante auto de 2 de febrero de 2015, de la solicitud de suspensión de la vista a raíz de imposibilidad de practicar varias pruebas acordadas por Juzgado y fundamentales para ejercitar los derechos de defensa de esta parte.

El también demandado Jacobo (declarado en rebeldía en este procedimiento) compareció el 24 de abril de 2014 en sede judicial " aportando huella digital del Registro Mercantil de Valencia acreditativo de que la mercantil Makro Style SA no tiene actividad desde el año 2008, por lo que no se puede aportar los libros solicitados ni los impuestos de los tres últimos ejercicios por ser inexistentes ".

Sin embargo, dicha Acta de Comparecencia no fue notificada a esta parte, generándose con ello una indefensión manifiesta. Efectivamente, una notificación en tiempo y forma de la misma, hubiese permitido a esta representación haber tomado las medidas legales y procesales convenientes al derecho de mis mandantes.

Y así resulta que el demandado Jacobo comparece voluntariamente ante el Juzgado simplemente para hacer unas manifestaciones y el Juzgado a quo, lejos de aprovechar tal comparecencia para tenerle por comparecido y citado a todos los efectos, obvia tan básica actuación y le tiene únicamente por comparecido para hacer unas absurdas manifestaciones lo que supone una vulneración de los principios más básicos y esenciales de nuestro Derecho Civil y nuestro Derecho de Procedimiento Civil.

La doctrina constitucional ( STC 8/1991, 106/1993 y 217/1993, de 10 de junio de 1987 ; 15 de octubre de 1987, 8 de junio de 1988, 28 de noviembre de 1988 ; 1 de febrero de 1989 y 6 de julio de 1989 ) proclama que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el artículo 24.1, cuya limitación proscribe el referido derecho de defensa (S de 12 de marzo de 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquél derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, TAL Y COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO.

Concurre así en el caso una situación de indefensión en los términos precisados por el TC para dar lugar a la nulidad de actuaciones, entre otras, en sentencia num. 109/2002, de 6 de mayo, y 2/2002, de 14 de enero .

SEGUNDA

FUNDAMENTOS CUARTO AL NOVENO. INFRACCIÓN DE LOS ART. 217 Y 218 LEC

Insiste en la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, pues la demanda proviene de una reclamación de cantidad por un aval otorgado por el finado padre de ellos.

Don Rogelio, falleció el 14 de febrero de 2011 y el supuesto aval fue otorgado para una determinada operación mercantil, por él y su socio, el Sr. Jacobo, frente al demandante.

El aval es equiparable a las obligaciones y se extingue por las mismas causas que estas ( art. 1874 CC ).

La personalidad jurídica se extingue con la muerte ( art. 32 CC ) y por tanto el aval otorgado por el Sr. Arsenio también, pues era un aval personalísimo y no estaba prevista su transmisión y cesión a terceros.

STS Sala 1ª, S 3-7-1999, nº 612/1999, rec. 3435/199 .

El aval prestado fue concedido por el finado padre de mis representados, y no se contempló la posibilidad de transmisión de dicho aval a favor de tercero, lo que hace aplicable el artículo 1257 CC .

El aval tal como se prestó, dejando en blanco el tiempo de su duración, se presenta sin limitación al no constar la fecha de su finalización, pero no debe por ello entenderse como ilimitado total en cuanto a su vigencia, es decir para siempre, sin tope temporal alguno, sino que una interpretación razonable, inclina a decir que resultaba vigente en tanto duraron las relaciones comerciales del avalado con la mercantil para lo que se prestó y sólo a favor de ésta. Entenderlo de otro modo significaría blindar y mantener perpetua "sine die" una relación, a la que es contrario el Código Civil (artículo 400 -comunidad de bienes-, 1052 -disolución de las sociedades civiles-, 1732 -revocación del mandato-, 1750 -duración del mandato- y 279 del C. de Comercio -revocación de la comisión-), y no conciliarse su eficacia con doctrina jurisprudencial por tratarse de relaciones indefinidas en cuanto a su duración temporal ( párrafo segundo del art. 1289 del C.C ). El aval del pleito se prestó sin contraprestación dineraria alguna, lo que refuerza aún más su aplicación decidida y concreta a las relaciones entre el acreedor comercial referido y los avalistas, determinando su interpretación restrictiva, y excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma ( ST.S. de 18-11-1963, 1-6-1969, 22-12-1972 y 5-2-1992 ).

El demandante no ha acreditado el impago de la deuda reclamada. Únicamente ha adjuntado como documento nº 3 de la demanda un pagaré que según parece ha resultado impagado, sin aportar ningún tipo de actuación posterior incardinada al cobro del mismo.

La actora no aporta otra prueba que acredite por un lado el impago del pagaré objeto de reclamación, y por otro, su intento de cobrarlo, y la sentencia se basa en la supuesta conformidad de mis representados, que al no haber comparecido en juicio sin causa justificada, confirmaron la versión de la actora. Reitera la indefensión producida a esta parte por la no suspensión de la vista acordada.

El actor ha incumplido la obligación del art. 1830 CC, es decir, el actor debe hacer excusión de todos los bienes del deudor antes de proceder contra los avalistas. El actor deberá acreditar que ha accionado contra el patrimonio del deudor, circunstancia no acreditada, a no ser por la supuesta conformidad de esta parte.

Es un hecho indiscutido que los recurrentes no han sido requeridos de pago previamente a esta demanda ofreciéndoseles la posibilidad de aprovecharse de su derecho de excusión, en primer lugar, y el de pagar en periodo "voluntario" en segundo lugar, por lo que no es exigible el aval otorgado . El único requerimiento de pago efectuado, y aportado al procedimiento, es el del padre de ellos, olvidándose de requerir de pago a Makro Style S.A. y a D. Jacobo .

El art. 217.2 LEC .

STC 227/1991

STS Sala 1º de 2 de diciembre del 2003 .

La falta de prueba que acredite QUE EL PAGARÉ OBJETO DE RECLAMACIÓN HA SIDO IMPAGADO Y QUE LA DEUDORA PRINCIPAL-MAKRO STYLE S.L.- CARECE DE BIENES CON LOS QUE HACER FRENTE A SUS SUPUESTAS RESPONSABILIDADES no pueden llevar a otra conclusión que la absolución.

El Juez a quo entiende que el que esta parte tiene que justificar estas circunstancias, invirtiendo la carga de la prueba y obviando que esta parte propuso, y así se acordó, un medio de prueba válido con el que justificar sus alegaciones, prueba que no ha...

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