SAP Valencia 163/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:3029
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 33/2015 SENTENCIA 9 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 33/2015

SENTENCIA Nº 163

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 819/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xàtiva (Valencia), sobre arrendamiento de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Romulo y doña Ruth, representados por la procuradora doña Alejandrina Bosca Castello y defendidos por el abogado don Remigio Sancho Valles, y como apelada la demandante MARPIGAS SL, representada por la procuradora doña Concepción Martínez Polo y defendida por la abogada doña Magdalena Rico Palao.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por a Procuradora de los Tribunales Dª . Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de la mercantil MARPIGAS, S.L., contra Romulo y Ruth, sobre acción cambiaria y causal de reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la mercantil actora la cuantía de 19.535,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Los pronunciamientos que se impugnan son los párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo cuarto, del Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDA

El párrafo noveno del Fundamento de Derecho Cuarto dispone que "Teniendo en cuenta que, según manifestaciones de la parte actora, los demandados entregaron a cuenta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (74.816,63..- #), resulta que se adeuda a MARPIGAS, S.L., el importe cíe DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (17.035,88.- #)"

No está de acuerdo por cuanto la cantidad entregada a la acreedora EN METALICO fue la referida en la resolución, pero como reconoció el Legal Representante de la demandante, se entregó en pago de las cantidades adeudadas y como liquidación de la deuda un tractor, de Don Romulo, valorado, de mutuo acuerdo, en 20.000,00.- #. Esta cuestión queda expuesta en la quinta alegación de las que siguen.

TERCERA

El párrafo décimo del Fundamento de Derecho Cuarto dispone que "A esta cantidad debe sumarse los DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00.- #) que costó colocar bloques teniendo que rellenarlos con hormigón (doc. n° 1 de la demanda), puesto que aunque el perito, en su informe, no asigna cantidad alguna por el cierre perimetral ya que las placas de hormigón armado no se usan comúnmente para este fin, se trata de unas obras que fueron realizadas por la demandante y aceptadas por los demandados, habida cuenta de que ninguna manifestación en contra efectuaron por la realización de tal obra, siendo objeto de la pericia únicamente si las obras fueron realizadas y el precio de las mismas, y no si tales obras tenían o no sentido por su uso" .

El documento uno de la demanda, solo una de las partidas tiene un precio de 2.500,00,- #, y reza como "colocar bloque teniendo que rellenarlas con hormigón y colocar rejas en nave grande, teniendo que soldar trozos de hierro para su unión y hacer puertas" .

Dicho documento no hace referencia al cierre perimetral al que se refiere la sentencia, se refiere dicho documento a trabajos realizados en el interior de la denominada NAVE GRANDE y cuyo coste está incluido en la relación de trabajos que de contrario se dice que realizaron para mis patrocinados, de los que según la misma actora se han abonado por mis patrocinados 74.816,63.- # en metálico.

En la página 16 del informe pericial, figura número 30, hay una fotografía de unas placas de hormigón armado que fueron depositadas por la actora en la finca de mis representados, de las que el perito dijo que no son aptas para el cerramiento perimetral de una finca rural y que su función es la de construcción de garajes, trasteros e incluso viviendas.

El informe del perito es claro en su punto 2 de la pagina 22.

A mayor abundamiento, no ha dicho la actora, testigos o mis representados que la actora hubiese realizado el cerramiento perimetral de la finca y no ha reclamado por esta acción cantidad alguna.

Lo anterior evidencia la necesidad de corregir la resolución recurrida, excluyendo la referida cantidad.

A la cantidad expresada por el Juez en el párrafo precedente (17.035,88.- #) no ha de sumarse cantidad alguna.

CUARTA El párrafo décimo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto dice que "el importe adeudado no debe reducirse con los 6.000 euros de la letra de cambio que se ha considerado prescritos, pues la cantidad que finalmente se considera adeudada es mucho menor a la que reclama inicialmente en el escrito de demanda por trabajos que efectivamente se han realizado y que no se han abonado"

Conforme establece el Fundamento de Derecho Tercero la acción cambiaria y causal que ejerce la actora está prescrita conforme al artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque .

En la demanda, hecho primero, último párrafo, la actora expresa que la deuda resultante de sumar lo realizado y no abonado más el importe de la cambial es 61.266,88.- #; la consecuencia de estimar la prescripción de la acción causal, es aminorar la cuantía reclamada en la suma del importe de la cambial más los gastos, que suma 6.378,29 euros. Con lo que a 17.035,88.- # habría que restarle esa cantidad y arrojaría un saldo de 10.657,59.- #.

Nuestro Ordenamiento Jurídico exige que las resoluciones hayan de ser motivadas con argumentos jurídicos. En el presente caso el juez "a quo" despacha esta cuestión con el argumento de que no se debe reducir esta cantidad de lo reclamado porque la cantidad finamente reconocida como adeudada es menor que la inicialmente reclamada. Argumento que no desvirtúa el citado artículo 88.

QUINTA

En este apartado impugna el pronunciamiento contenido en el mismo párrafo que el anterior cuando dice "como tampoco cabe reducir el importe adeudado como consecuencia de la entrega a cambio del precio de un tractor propiedad de Romulo, pues siendo negado este hecho por el Legal Representante de la mercantil actora, el Sr. Emilio, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que prevé el ya citado artículo 217.3 de la LEC " .

La parte actora, en su declaración afirma que había realizado en tiempo anterior a los trabajos realizados en Caudete, otros trabajos en una finca de Yecla en la que el Sr. Romulo era el encargado pero no titular ni responsable, ni autorizado para obligarse en nombre del titular de la finca de Yecla, respecto de la relación comercial en la que "Marpigas, S.L.". Dice también que aquellos trabajos fueron totalmente abonados y que no existía deuda alguna al respecto.

En su misma declaración afirma que en la localidad de Canals, el Sr. Romulo le entrega un tractor de su propiedad.

Si no ha existido otra relación comercial entre las partes, y la actora afirma que recibió del Sr. Romulo el tractor que se valoró por las partes en 20.000,00.- #, es lógico llegar a la conclusión de que se entregó a cambio de parte del precio de las obras realizadas en la finca de Caudete y han de ser sumadas a las cantidades entregadas por la deudora a la acreedora, reduciendo la cantidad adeudada, ello nos lleva a entender que existe un enriquecimiento injusto por la acreedora.

Pidió que con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida en los extremos impugnados y se estimen las pretensiones de esta parte, declarando que la relación comercial mantenida entre las partes y que es objeto del pleito ha quedado saldada y finiquitada, no teniendo que reclamarse las...

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