SAP Valencia 211/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:2986
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 231/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 231/2015

SENTENCIA nº 211

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diez de julio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 713/2013 de los de Valencia, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, Dª . Eugenia, representada por Dª . Nuria Yachachi Monfort, Procuradora de los Tribunales, y asistida de la letrada Dª . Carmen Ribes Fernández, y, como apelada, D. Domingo, representada por D. Antonio Blasco Alabadi, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Francisco Javier Guillem Fernández, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Los presentes autos se incoaron en virtud de demanda interpuesta por mi mandante por incumplimiento contractual fundado en la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, reguladora del contrato de agencia. A dicha demanda se opone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegando en primer lugar excepción de incompetencia de jurisdicción y en segundo lugar manifestando que el incumplimiento del demandado no existe.

  2. - Con fecha 19 de Enero de 2015. El Juzgado al que me dirijo dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Eugenia, representada por la procuradora María José Vivó Soriano, debo absolver y absuelvo a Domingo, representado por el procurador Antonio Blasco Alabadí, de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la actora"

  3. - El pronunciamiento que se impugna por medio del presente recurso es el proferido en el fundamento de derecho segundo en el que manifiesta la sentencia recurrida que estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado, hecho totalmente incierto por cuanto en ningún momento de la contestación' a la demanda interpone el demandado dicha excepción, por lo tanto se vulnera lo dispuesto en el art. 405.3 y 404.2.2) de la LEC .

    Establece el art. 405.3 de la LEC que en la contestación a la demanda el demandado habrá de aducir las excepciones procesales que obsten a la "válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo''. Y el art. 404.2.2) del mismo precepto legal permite la subsanación de los defectos formales en que pudiera incurrir la demanda en el plazo concedido.

    Entendida la falta de legitimación activa como presupuesto procesal necesario para la válida prosecución del juicio, en primer lugar, debería haber sido alegada por el demandado en su escrito de contestación, que no lo ha sido, pero es que además, aunque hubiere sido apreciada de oficio, no se debería haber entrado en el fondo del asunto, en el caso de haber sido apreciada. Y en segundo lugar, tanto en el caso de haber sido alegada por el demandado como en el caso de haber sido apreciada de oficio, debería haberse concedido a mi mandante plazo de subsanación de la falta de dicho presupuesto procesal, por cuanto únicamente la parte legitimada puede actuar y comparecer en juicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 y 11 de la LEC .

  4. - También se impugna por medio del presente recurso el fundamento de derecho segundo por estimación de la excepción de falta de legitimación activa por cuanto contraviene lo dispuesto en el art.1259 del Código Civil .

    Manifiesta la sentencia que ahora se recurre que "de la prueba documental aportada por la demandada.., resulta evidente que debe estimarse la referida excepción...", es decir, del contrato aportado como documento 1 de la contestación a la demanda se infiere la falta de legitimación de mi mandante, sin embargo obvia la sentencia el documento 6 de nuestro escrito de demanda, libro de facturas emitidas por Dña. Eugenia, donde se acredita que es ésta quien realiza el pago de comisiones al demandado, declarando al final el IVA correspondiente que le había sido abonado.

    Así pues es evidente que en la relación entre demandante y demando existe un contrato firmado por una empresa, TORKEY ROAD PLYMOUTH S.L.U., y un pago hecho por mi mandante de las comisiones que nacen en virtud de dicho contrato, y es mi mandante quien interpone la demanda, por cuanto es ella únicamente quien realiza el pago, asumiendo a lo largo de todo el procedimiento las obligaciones nacidas de dicho contrato, por lo que en virtud del principio de conservación del negocio jurídico únicamente ella debe ser considerada como titular del negocio jurídico y por tanto legitimada para comparecer y actuar en este juicio.

    En este sentido la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2013, manifiesta: " 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC 2000, interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos. En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 1259 CC, partiendo del hecho de que no se está ante un contrato anulable siendo nulo de pleno derecho, al no concurrir el consentimiento prestado por carecer el representante de la demandada de capacidad legal para obligar a ésta, quedado acreditada la inexistencia de autorización por ¡a junta de administración de la empresa. Para el caso de entender que estamos ante un contrato anulable, defiende la ausencia de ratificación al carecer de validez la declaración emitida por personas que en ese momento carecían de poder de decisión en la empresa.

    En el segundo motivo alega la infracción de! artículo 1255 CC, ya que el desconocimiento de cuando y donde se realizó el contrato, que se realizara por quien no ostenta la representación de la demandada, que la demandante no era persona hábil para contratar al no ser agente de la FIFA, a la ausencia de primer pago por sus gestiones, desconocimiento de las fechas de pago del club inglés a favor de la demandada, ¡a ausencia de facturas, implican la ineficacia del contrato. En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 1280

    , 1892 y 1893 CC y artículo 286 CCo, dada la inexistencia de poder de representación previo, la carga de la prueba de la existencia de esa representación o ratificación posterior corresponde al demandante. En el cuarto motivo alega la infracción del artículo 4 de la Ley 3/2004, al no haberse acreditado cuando se realizaron los pagos a la demandada, ni se ha emitido factura alguna, razón por la que no puede procederse al pago del interés mora to rio desde los plazos de pago señalados por el actor, pues contraviene ei contenido de i a ley de lucha contra la morosidad.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  5. Respecto del primer motivo formulado, donde realmente se plantea la cuestión sustantiva, debe señalarse que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación fundamentan, suficientemente, como nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extra/imitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad. Planteamiento que, en la línea de la representación indirecta proyectada por una actividad gestora, queda reforzado en el correlato que dispensan los artículos 1259 y 1893 del Código Civil, como referentes ineludibles de la figura de la representación en orden a la posterior ratificación de ¡o actuado por el representado.

    Consecuencia que i a Audiencia extrae respecto de i a base táctica constatada por i a Sentencia de Primera instancia en términos concluyentes: "... En el presente caso, amén del cargo de Presidente de la Junta Directiva y del carácter notorio de su integración en la empresa Corporación Once Caldas, es lo cierto que esta entidad ha ratificado el contrato y lo ha ejecutado en sus propios términos a través de los actos continuados en la relación habida con el Club Porstmouth tales como la recepción del precio que el testigo Sr. Nicolas manifestó haber pagado a través de la Federación de Fútbol, y en consecuencia aceptó la entidad, como también se desprende del contenido del Acta de la Junta de fecha 27/6/05 en la que se recoge la proposición por el presidente, ei Sr. Jose Ángel, "de la negociación para el pago de los derechos deportivos del señor Adriano para el Porstmouth Football Club, la cual se realizará por intermedio de la Federación inglesa de fútbol", es decir que en dicha fecha la Junta y en consecuencia el Club había ya aceptado la cesión y el precio de la misma dado que se hablaba de la forma de pago, coincidente con lo señalado por el representante del club inglés y todo ello 5 días después de la firma del anexo al contrato de fecha 10/5/05 donde se recoge que ya se ha efectuado las gestiones encomendadas, la cesión del jugador al Porstmouth, y un mes antes del primer pago, el25/7/05, conforme a la testifical Don. Nicolas ".

    Por lo demás, y en el ámbito doctrinal que presenta la cuestión, cabe resaltar en favor de i a validez y eficacia de estos actos de representación indirecta que esta Sala, Sentencia de 15 de marzo de 2013 (núm. 827, 2012) ha reforzado ei papel que juega ei criterio de...

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