SAP Valencia 129/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:2963
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 134/2015 SENTENCIA 12 de mayo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 134/2015

SENTENCIA Nº 129

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 538/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Massamagrell (Valencia), sobre responsabilidad extracontractual por daños causados en muro medianero.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes reconvenidos don Pedro Enrique

, doña Ángela y RAFELGLASS S.L., representados por el procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y defendidos por el abogado don Víctor de Nalda Martínez, y el demandado reconviniente don Anselmo

, representado por el procurador don Miguel Fontana Gallego y defendido por el abogado don Fernando Carbonell Ferrer.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Pedro Enrique y Ángela, representados por el procurador Gonzalo Sancho Gaspar contra Anselmo, representado por el procurador Miguel Fontana Gallego y asimismo ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional entre las partes, y por ello:

- en virtud de compensación judicial SE CONDENA a Pedro Enrique y Ángela a que abonen a Anselmo la cantidad de 5.413,20 euros junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda. - se impone a ambas partes la obligación de costear la construcción de un muro de contención que reúna las características recogidas por el perito Jose Ignacio en su informe (folio 258, tomo I), cuyo coste será abonado en proporción del 40% por parte de Pedro Enrique y Ángela y un 60 % por parte de Anselmo .

No se imponen las costas por estas pretensiones a ninguna de las partes.

Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por RAFELGLASS S.L representada por el procurador Gonzalo Sancho Gaspar contra Anselmo, representado por el procurador Miguel Fontana Gallego, por lo que se abuelve a este de los pedimentos formulados por esta demandante en su contra, con imposición de las costas ocasionadas con esta pretensión a la actora Rafelglass.

SEGUNDO

Alegaciones del recurso delos demandantes reconvenidos.

La defensa de los demandantes reconvenidos interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Ha quedado acreditado que el muro no pretendía ser de contención -ni era necesario cuando se construyó-. Y si no se hubieran tirado los escombros ni se hubiera utilizado el tractor para compactarlos, no habría cedido. Y que además influyó la tala de los árboles.

SEGUNDA

Sin embargo discrepa de las siguientes afirmaciones:

Que el vallado se hizo sin solicitar licencia urbanística, sin proyecto técnico y sin profesionales cualificados.

En el linde con el Sr. Anselmo se hicieron trabajos de desmonte del talud natural con una altura máxima de 1,20 m.

El muro no se realizó correctamente, porque no se pidió licencia municipal -se solicitó días antes de la interposición de la demanda-.

Además, hubo desmonte del talud, sin proyecto técnico, ni intervención de profesionales.

La demandante debería haber traído a juicio a los profesionales que realizaron el muro, para que pudieran acreditar la diligencia en su realización.

Según la solicitud de licencia, el muro costó 2.301# y ahora para la construcción, reclaman 13.215#.

TERCERA

De las pruebas practicadas, fue la acción negligente de D. Anselmo, al acumular escombros contra la valla de cerramiento y compactarlos con su tractor, lo que ocasionó una presión excesiva sobre dicha valla produciendo su rotura.

Los reproches de que el muro de cerramiento se hizo sin licencia, sin proyecto y sin que intervinieran arquitectos u otros técnicos, son intrascendentes para la determinación de la responsabilidad del siniestro.

Ello es así por cuanto que construyeron fue un simple cerramiento de su propiedad mediante bloques de hormigón, con pilares de cemento cada cierta distancia y un armazón metálico de acuerdo con la facultad que les concede el art. 388 CC .

Suficiente para delimitar su terreno, puesto que dicha valla de cerramiento no debía soportar ninguna carga ni era previsible que fuera a soportarla. Y esa es la clave del pleito.

Se construyó en 2009, y rodea toda la parcela. Y salvo lo descrito en este pleito, acaecido en 2011, no ha habido ningún incidente.

Además el linde con el demandado tenía forma de talud con árboles cuyas raíces también sujetaban el terreno.

Y en la zona donde se desmoronó el muro no se había hecho desmonte. (Declaración del perito D. Ceferino )

La sentencia apelada recuerda como, dos años después del siniestro enjuiciado, y debido a unas lluvias torrenciales, la parte del muro de cerramiento lindante con D. Anselmo que no había caído el día del siniestro, y que correspondía a la zona en la que se había hecho el desmonte, cayó. Pero el terreno quedó como estaba. Lo que demuestra que el muro de cerramiento no estaba sujetando el terreno. Y que el terreno originario -donde no se habían echado escombros- tenía suficiente compactación como para no necesitar sujeción.

Por tanto, el muro de cerramiento no afectó para nada a la estabilidad del terreno, ni en la parcela del demandante, ni en la del demandado. Fue la acción de D. Anselmo, al apilar los escombros, para sobre-elevar el terreno, talar los árboles y compactar el terreno con su tractor, lo que produjo la rotura del muro de cerramiento.

En las fotografías que acompañan al informe le la policía local de Rafelbuñol (documento 5 de la demanda) se ve el rastro que dejó el tractor escorándose hacia la parcela de mis mandantes mientras pasaba sobre el muro, hasta que definitivamente cayó de lado, con D. Anselmo encima. Y la declaración del perito

D. Ceferino en ese sentido.

En las fotografías 3 de la demanda y 5, 6 y 7 de la contestación a la reconvención, también se aprecian los escombros que fue apilando el demandado contra ese muro.

Además las fotografías 1, 3, 4 y 8 de la contestación a la reconvención permiten ver como estaba el terreno en el linde entre ambas parcelas cuando se construyó el muro.

Por consiguiente, la calidad constructiva del muro de cerramiento que mis mandantes hicieron, no tuvo relación con la causa del siniestro.

La responsabilidad fue exclusiva de D. Anselmo, que al ver el muro realizado, decidió utilizarlo para rellenar ese talud que había en su propiedad, y así elevarla y hacerla más ancha, pues como reconoció en su declaración, su parcela era estrecha -18 metros- y larga -525 metros-, por lo que era interesante ganar esos metros de anchura.

Y posteriormente decidió compactarla con su tractor para que fuera más consistente.

Todo ello sin solicitar asesoramiento técnico, ni pedir permiso a mis defendidos - artículo 579 CC - ni pagar la parte proporcional de dicho vallado - artículo 578 CC -.

Por tanto no se puede responsabilizar a mis clientes del comportamiento negligente y antijurídico del demandado.

Y aunque sabemos que sufrió lesiones, ese hecho no nos debe hacer olvidar que la responsabilidad fue suya.

El reproche de que mis mandantes no pidieron licencia al Ayuntamiento, es improcedente porque sí se pidió, aunque fuera más tarde. Y aunque dicho trámite administrativo nada pone o quita, respecto a la calidad constructiva del vallado, lo cierto es que el Ayuntamiento la concedió.

Y que una valla de cerramiento carente de función estructural se realice sin supervisión de arquitecto o aparejador, es habitual (nos referimos a los cerramientos que autoriza el artículo 388 CC ). Pero sobre todo es intrascendente, si dicha valla no ha sido la causa del derrumbe.

Además, el perito D. Ceferino, que es arquitecto, declaró que dicho muro estaba correctamente construido. Y el perito D. Jose Ignacio también admitió que como muro de cerramiento sí era correcto.

Respecto a que se hizo un desmonte de 1,20 metros, la propia juez de Primera Instancia reconoce, que donde se produjo el siniestro no se había hecho desmonte y que donde estaba el desmonte de 1,20 metros, fue donde dos años después cayó la parte del muro que no lo había hecho el día del siniestro, por unas lluvias torrenciales, y lo que quedó en pie fue el terreno, lo que la propia juzgadora reconoce que acreditaba la consistencia del terreno. (pericial de D. Ceferino, aportado con escrito de 17 de Enero de 2014 y su declaración en el juicio)

Por lo que el desmonte tampoco fue causa del siniestro.

CUARTA

El fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada reparte la responsabilidad entre ambas partes, adjudicando el 60% a D. Anselmo y un 40% a mis clientes.

La responsabilidad fue del 100% de D. Anselmo .

No se ha podido acreditar en juicio ningún acto u omisión de mis mandantes que sean causa total o parcial, directa o indirecta del siniestro acaecido.

Las pruebas practicadas determinan que fue la actuación de D. Anselmo la que causó el siniestro. Y que la buena o mala ejecución del muro de cerramiento de mis mandantes no tenía relación con lo ocurrido.

La jurisprudencia relativa al artículo 1902 CC, exige tres requisitos que solo se dan en el demandado.

No existe relación entre la valla que construyeron en...

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