SAP Valencia 515/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO MIRALLES TORIJA-GASCO
ECLIES:APV:2015:2822
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

Rollo apelación nº 39/15

Procedimiento Abreviado nº 75/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía

Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía.

SENTENCIA Nº 515/15

MAGISTRADOS.

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª . MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 23 de Junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la saldud contra Benito .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Benito, representado por la procuradora Dª . Yolanda Benimeli Soria; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por D. Miguel Cots Cañada, que manifiesta oposición a la estimación del mismo; ha sido designado ponente el Magistrado suplente D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas y de la valoración de las mismas se declara probado que en fecha 13 de septiembre de 2.010, alrededor de las 20.30 horas, el acusado Benito autorizó la entrada a su domicilio, sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Oliva, a los agentes de la Guardia Civil, hallando en el indicado domicilio 8 plantas de cannabis sativa en el patio interior de la planta baja, 6 plantas en la terraza de la planta superior y otras 2 plantas cortadas en proceso de secado en una habitación de la planta superior de la vivienda, así como 110 euros procedentes de la venta ilícita de la sustancia incautada. Una vez analizadas por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana arrojaron un peso neto 5.648 gramos de cannabis sativa con una pureza del 5,15%, siendo su peso seco útil de 3.202 gramos, y su valor en el mercado de

13.960,72 euros. El destino de tales plantas era la distribución a terceros de las partes de las plantas con efectos psicoactivos, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DEL ART. 368 párrafo primero inciso segundo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica del art. 21.7ª CP,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 CP, y abono de las costas procesales."

TERCERO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus legaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 9 de abril de 2015, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de mayo del presente, en que han quedado vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que en la presente se señalan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, se alza el acusado alegando, como primer motivo del recurso, infracción de normas y garantías procesales por indebido rechazo, según manifiesta, de la testifical propuesta. En concreto, de Sacramento y Romualdo por cuanto podrían acreditar que Jose Carlos, padre del acusado con el que convivía y con padecimiento de enfermedad de larga duración, era consumidor habitual de cannabis sativa; sustancia que fue la intervenida.

Y al respecto ninguna infracción se puede apreciar por cuanto tal y como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, la solicitud de practica de medio de prueba denegada en la instancia es materia susceptible de ser interesada o reproducida en la segunda ex art. 790.3 LCrim, en la que el Tribunal ad quem valorará la incardinación del medio propuesto a los supuestos legalmente establecidos. Por lo que la denegación de prueba en primera instancia, siempre y cuando la misma venga acompañada del fundamento de su denegación, ninguna infracción de las normas procesales puede suponer. En el presente caso, la denegación se amparó en la falta de relación de los testigos propuestos con el hecho enjuiciado y, esencialmente, en la falta de cualificación de los mismos para determinar conductas adictivas y, consecuentemente, en la inidoneidad del medio de prueba propuesto en relación con el fin pretendido por cuanto solo podrá acreditarse abuso o dependencia a través de la pericial correspondiente. Ninguna infracción se ha podido apreciar al principio igualdad procesal por lo que el motivo será desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega defecto en la valoración de la prueba practicada que se concreta en la rotura de la cadena de custodia al no constar el peso bruto de la sustancia intervenida y,consecuentemente, en la falta de validez del análisis que posteriormente se llevó a cabo.

Ciertamente es en sede de tráfico de estupefacientes que la cadena de custodia ha ostentado desde siempre especial relevancia como instrumento necesario para garantizar lo que la jurisprudencia ha denominado "la mismidad de la prueba", esto es, que la sustancia estupefaciente que se traslada que se pesa y que se analiza es la misma en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se analiza y se destruye". ( STS entre muchas otras num. 6/2010 de 27 de enero EDJ 2010/11524, num. 776/2011 de 20 de julio EDJ 2011/155248 y num. 1045/2011 de 14 de octubre EDJ 2011/242263 )

_Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, además de lo dispuesto en las directrices recogidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea citada por la Defensa y siguiente normativa que la desarrolla,Orden/JUS 1291/2010 de 13 de mayo, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado de antiguo las exigencias legales que deben presidir y acompañar a la recogida de las sustancias que se precisaban ya en el artículo 3 de la Ley 17/67 de 8 de abril EDL 1967/1927, cuya vigencia fue declarada por la STS de 6 de julio de 1990, el cual establece que " las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de control de estupefacientes y asimismo en la Orden de 8 de noviembre de 1996 que contiene las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología y en la que se dice textualmente: debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia desde la toma de las muestras hasta su recepción en el INT" _También la jurisprudencia de la Sala Segunda, si bien en general, de modo casuístico y "a sensu contrario", ha ido perfilando los requisitos que permiten afirmar la corrección de la cadena de custodia evidenciándose una evolución en la misma que va desde una configuración estricta y puramente formal de lo que supone el respeto a la cadena de custodia a una configuración mas laxa o material que supera aspectos formales ligados a protocolos escritos y reglamentados, y que esencialmente se vertebra alrededor de un hecho: que el Juez, para valorar la prueba, pueda acreditar por cualquier medio probatorio de cargo la mismidad de la misma en el sentido antes expuesto.

_Así, junto a sentencias mas antiguas que ponen el acento en la documentación escrita ( SSTS num. 359/07 de 3 de mayo EDJ 2007/32790, num. 637/07 de 27 de junio EDJ 2007/100830 y 257/07 de 26 de marzo EDJ 2007/19768 y num. 340/07 de 26 de abril EDJ 2007/36081 entre otras) la jurisprudencia mas reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de la premisa de que " existe una presunción de que lo recabado por la policía, por el juez o el perito se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubieses habido algún tipo de posible manipulación; sospecha que no pone de manifiesto la parte que se limita a enumerar la ausencia de documentación acreditativa y suficiente acerca de quienes guardaron, donde, y cuando trasladaron la droga que se dice aprehendida al acusado hasta el...

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