SAP Santa Cruz de Tenerife 203/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2015:1846
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente)

Dña. Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 de abril de 2015. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 3916/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo nº 08/2015 de esta sala, por el delito Contra la Salud Pública, contra Jacobo, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM000 /1990, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa y defendido por D. Ramón Rolando Rodríguez Gil en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de S.C. de Tenerife acordó iniciar D. P. de orden penal por un supuesto delito contra la salud pública, y una vez practicadas las diligencias oportunas incoó el Procedimiento Abreviado 3916/2014, dando traslado al Ministerio Fiscal quien calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, del que era posible autor D. Jacobo .

El Letrado del acusado solicitó la absolución de su defendido, elevándose los autos a esta Audiencia, señalándose el día de hoy 9-VI-15 sesión del juicio oral.

SEGUNDO

Tras practicar las correspondientes pruebas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones solicitando para el acusado por el delito contra la salud pública 386.1 de heroína, sustancia que causan grave daño a la salud pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y la MULTA DE 358#, con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago y costas procesales, además de interesar, el Fiscal, comiso de droga, conforme al artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.

TERCERO

La defensa del acusado se solicitó su absolución y declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO

Al tramitarse el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta acreditado y así se declara que sobre las 7:30 del 11 de Septiembre de 2014, en la Celda 100 del Módulo 5 del Centro Penitenciario de Tenerife II, se le incautó al acusado Jacobo, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el día NUM000 /1990, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una bolsa que contenía la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, heroína con un peso de 6,2 gramos y una riqueza del 14,8%, que de haberla vendido hubiera obtenido un

ilícito beneficio de 357# .

No resulta acreditado que la finalidad para la que tenia la sustancia lo fuere para su distribución entre los consumidores del centro penitenciario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no pueden ser considerados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso 1º del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud.

La jurisprudencia ha exigido para condenar por tal delito que existan una serie de indicios tendentes a demostrar la intención última de venta o de favorecimiento del consumo por parte de la persona a la que se le ocupan sustancias prohibidas y perjudiciales para la salud, tales como la cantidad de droga intervenida, la forma en que la misma se encuentra distribuida o escondida, la tenencia de productos, instrumentos o envoltorios, que faciliten la distribución, la condición de drogadicto del que la posee ( STS de 18.9, 4.12, 5.6 y 31.5.1997 ); entendiendo que debe reputarse como destinada al tráfico cuando se posea en una cantidad superior al consumo de esa persona en el plazo de cinco días ( sentencia de ésta Sala de 17.2.1998 ).

Así, del anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad, sin que los hechos declarados probados sean legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, por existir duda razonable sobre la existencia del elemento subjetivo del tipo.

SEGUNDO

A.- El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La heroína se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de heroína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único . A tenor de esta normativa...

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