SAP Tarragona 364/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2015:1078
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 445/2014

ORDINARIO NUM. 1668/2011

REUS NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM. 364/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, a 15 octubre de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 445/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 marzo 2014, en procedimiento Ordinario nº 1668/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Reus, en el que es/son recurrente/s D. Aquilino, y apelado, D. Dionisio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SR. GALLEGO en representación de D. Dionisio, contra D. Aquilino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS EUROS, (7.965,72 euros), en concepto de legítima de Dª. Ramona, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento 10-1-2006, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS Y SETENTA CENTIMOS (24.470,70 EUROS), en concepto de legítima de D. Jenaro, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento 9-2- 11, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

D. Dionisio reclama la legítima de sus ascendientes doña Ramona y don Jenaro, fallecidos en fecha 20 enero 2006 y 9 febrero 2007, bajo últimos testamentos otorgados sucesivamente el 30 julio 2001 en los que se instituían recíprocamente herederos y se sustituían vulgarmente por su hijo D. Aquilino, que es el heredero.

Contestó el demandado en la forma que se resume: (i) Alega su falta de legitimación pasiva pues ha renunciado a la herencia de su difunto padre mediante escritura de 18 noviembre 2011; (ii) Nada objeta sobre la cuantía de la legítima de su señora madre doña Ramona, determinada en otro procedimiento judicial, aunque niega que sea él quien tenga que pagarla; (iii) Subsidiariamente, impugna la cuantía de la herencia de la que deben deducirse los gastos de entierro de su padre.

La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda y le impone las costas al demandado. Razona que la renuncia realizada no tiene ningún valor porque el heredero que sustraiga u oculte bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla. Considera que las disposiciones dinerarias del patrimonio del extinto don Jenaro no tienen justificación en una persona que pasaba de los 80 años de edad, ni pueden considerarse donaciones, por lo que las atribuye al demandado. Y en cuanto al importe del caudal relicto, lo fija en la suma de 391.531,25.-#, resultado de adicionar al patrimonio del causante en el momento de fallecimiento de su esposa y madre de los litigantes (201.363,38.-#), la parte que le corresponde en la mitad de los seguros de vida compartidos (54.330,72.-#) y el importe de la otra póliza privativa (135.837,15.-#), cantidades de las que deben deducirse los gastos de entierro y funeral por 4.056,63.-# abonados por el demandado. La legítima global ascendería a 97.882,81.-# y la individual (cuatro hijos) a 24.470,70.-# para cada uno.

En desacuerdo con esta decisión se alza el heredero-demandado a través del presente recurso, al que se opone el demandante-legitimario.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

El debate se introduce señalando que los ascendientes, doña Ramona y su esposo don Jenaro, residían con uno de sus hijos, el demandado Don Aquilino, en la vivienda que este tiene en Reus. Fallecida la madre en 2006, le sucedió su esposo al que había instituido heredero en el testamento de 2001, y a la muerte de éste el 9 febrero 2011, después de haber sido ingresado en una residencia de la tercera edad el 20 agosto 2010, le heredó su hijo Don Aquilino como heredero sustituto.

Una de las hijas, doña Cristina, demandó judicialmente a su señor padre, don Jenaro, la entrega de la legítima de la madre premuerta (Ordinario 984/2006), quedando fijada en la cantidad de 7.965,72.-#. Y posteriormente, el aquí actor D. Dionisio hizo lo mismo extrajudicialmente (burofax de 4 octubre 2011) respecto a la legítima de sus ascendientes al demandado D. Aquilino, lo que provocó que éste renunciase a su condición de heredero de su señor padre mediante acta notarial de 18 noviembre 2011.

Establecido cuanto antecede, el demandado-recurrente viene a reproducir en esta alzada los mismos motivos de oposición que en la instancia. Son estos.

1) Falta de legitimación pasiva.

El alegato lo desarrolla a partir de su renuncia a la herencia del padre y la falta de aportación por el demandante de la certificación de últimas voluntades y declaración de herederos, que es a quien le impone la carga de la prueba el art. 217 LEC .

A propósito de la legitimación pasiva es jurisprudencia consolidada ( STS 3 junio 2008, 21 octubre 2009 y 13 abril 2011, entre otras) que: "Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez...

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