SAP Sevilla 320/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2584
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION NUM. 123/15

AUTOS Nº 819/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2 de Sevilla, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad INSTALACIONES ELECTROACÚSTICAS,S.L., representada por el Procurador DON PEDRO GUTIÉRREZ CRUZ, contra DON Raimundo, representado por el Procurador DON FERNANDO FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO SILES, DOÑA Celestina y la entidad FORUM ADVOCAT XXI, S.L.P.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de INSTALACIONES ELECTROACÚSTICAS, S.L.:

  1. - Absuelvo a DOÑA Celestina y a FORUM ADVOCAT XXI, S.L.P., respecto de los pedimentos formulados de contrario. 2.- Impongo a INSTALACIONES ELECTROACÚSTICAS, S.L. el pago de las costas causadas a instancia de DOÑA Celestina y de FORUM ADVOCAT XXI, S.L.P., de las dos terceras partes de las comunes y de las dos terceras partes de las causadas a su instancia. 3.- Condeno a DON Raimundo a abonar al actor la cantidad de VEINTI UN MIL TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (21.031,43 #), más los intereses legales en el modo indicado en el penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución. 4.- Impongo a DON Raimundo el pago de las costas causadas a su instancia, de la tercera parte de las comunes y de tercera parte de las causadas a instancia de la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de la entidad Instalaciones Electroacústicas, S.L., se presentó demanda contra Don Raimundo, Doña Celestina y la entidad Forum Avocat XXI, S.L., en cuanto administradores de la entidad Horus Magnum Hoteles Club, S.L., interesando que se les condenase al pago de 21.031,43 euros, importe de la deuda a cargo de esta última entidad, que no había sido satisfecha pese a tramitarse el juicio monitorio 518/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, sobre la base de entender que la citada entidad estaba incursa en causa de disolución, sin que sus administradores, los demandados, hubieran tramitado el oportuno procedimiento, y por comportamiento negligente de los administradores. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto del Sr. Raimundo, absolviendo a los demás demandados. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, a los efectos de se aplicasen los intereses de la Ley 3/04, y que se le impusiera las costas de primera instancia al demandado que había sido condenado.

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, del tenor de la demanda y lo resuelto en la Sentencia recurrida, resulta que la parte actora ejercitó acumuladamente las dos acciones de responsabilidad del administrador que la legislación contempla. En concreto, la denominada responsabilidad social por los daños que causen por comportamientos negligentes y por no iniciar el proceso de liquidación cuando la sociedad está incursa en causa de disolución. Hemos de entender que la resolución recurrida acoge la segunda, la de no iniciar el proceso de liquidación, pese a existir causa de disolución.

La entidad apelante, como primer motivo, alega que se apliquen los intereses a que se refiere la Ley 3/04, de lucha contra la morosidad, cuya finalidad es, como dispone el artículo primero : " combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor" .

La responsabilidad de los administradores que establece el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está estaba incursa en causa de disolución, opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002 :,es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A ., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto".

En definitiva, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, se trata de: "un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo".

Consecuencia de todo ello, por constituir una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dado que no exige un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, pues basta sólo la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, es que se proclame la responsabilidad de los administradores cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil, sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma, STS de 3-5-07 . Esta Sentencia añade que: "En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006-, declara que "...los demandados llevaron a cabo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR