SAP Sevilla 312/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2480
Número de Recurso8381/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 8381/14-M

AUTOS Nº 762/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 762/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Leoncio y Doña Piedad, representados por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, contra Banco de Caja Esàá de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Leoncio Y Piedad contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del párrafo (4º) de la cláusula tercera bis sobre intereses de interés variable de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 9/10/08 (nº protocolo 4.035 del Notario D. Miguel ángel del Pozo Esapada).

    La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.

  2. ) condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA al pago de las costas de esta instancia."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Leoncio y Doña Piedad, y no obstante considerar que es plenamente válida, en sí misma, la llamada " cláusula suelo " que contiene la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 9 de Octubre de 2.008, y en la Notaria de Don Miguel Ángel del Pozo Espada, otorgaron con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, actualmente la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., vino a declararla nula e ineficaz, por falta de la necesaria transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador "a quo", en este caso, que la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia a que alude la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de

2.013 con relación a tales cláusulas, al aparecer inserta en la escrituras pública en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no haberse acreditado que se informase, previamente, a los prestatarios demandantes acerca de la existencia de límites a la variabilidad de los intereses, con un mínimo del 3,50 % y un máximo del 12,50 %, ni sobre el funcionamiento de tales límites. Y, como consecuencia de ello y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la sentencia de instancia la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Recurrida en apelación dicha resolución, se alega, en el escrito correspondiente que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que, en su caso, no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debía estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.

CUARTO

Como ha manifestado este tribunal, en su sentencia de 16 de Junio de 2.015, recaída en el rollo de apelación 10.275/2.014, "la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014, somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas cláusulas suelo, a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y el segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".

"En cuanto al control de inclusión o incorporación, establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

"La Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia establece que, en el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda, el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la Orden Ministerial...

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