SAP Sevilla 242/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:2428
Número de Recurso10150/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Gallardo Rollo n.º 10150/2014

Juzgado n.º 1 de lo Mercantil

Autos n.º 1372/2011

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 19 de junio de 2.015. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1372/2011 sobre reclamación de deuda social por importe de 26.923,86 # al administrador, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CARRIER ESPAÑA, S.L., CIF B28444834, con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez y defendida por el Abogado Don Rafael del Castillo Suárez-Inclán, contra Don Leonardo, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Tomares (Sevilla), representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Jiménez Sánchez y defendida por el Abogado Don Juan Carlos Vázquez Vicente. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la entidad CARRIER ESPAÑA S.L. y absuelvo a

D. Leonardo de todos los pedimentos deducidos en su contra. Mas las costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de junio de 2.015 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los dos primeras peticiones del recurso hacen referencia a que se declare, en esencia, que la sentencia no es exhaustiva porque no ha respondido fundadamente a todas las cuestiones planteadas por las partes, particularmente no ha valorado la prueba propuesta por la parte actora y apelante, y a que se declare igualmente que la deuda asciende a la cifra de 26.923,68 #. Como explica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010, "la congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994 ; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008 ). La exhaustividad, requisito íntimamente ligado con aquél, supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos" ( artículo 218.1 LEC ), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensionesyan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos" ( artículo 218.1 LEC ), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones".

Pues bien, la sentencia apelada es indudable que resuelve sobre los puntos litigiosos y que lo hace de forma suficientemente fundada y razonada en el sentido que señala la citada doctrina jurisprudencial. Por lo demás no tiene ningún sentido hacer la declaración que pretende el apelante, dado que incluso aunque se apreciase incongruencia o falta de exhaustividad, lo que ha de insistirse no ocurre en el caso de autos, la única consecuencia conforme al artículo 4 65 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sería la de que en la sentencia de apelación al resolver sobre las cuestiones objeto del proceso se subsanase la infracción procesal alegada.

En cuanto a la cuestión concreta de la cuantía de la deuda, es lógico que no quede resuelta por la sentencia apelada por cuanto que es una cuestión previa a la fijación de la misma la determinación de si es responsable de la deuda social el administrador. Respondiendo la sentencia en sentido negativo, no tiene sentido entrar en la cuestión de la cuantía de la deuda. Igualmente en esta alzada, previamente a fijar la cuantía de la deuda, debe decidirse si el administrador es responsable de la misma.

Segundo

El tercero de los motivos del recurso plantea, en esencia, la errónea valoración de la prueba de la parte demandada, particularmente de las cuentas de los años 2.009 y 2.010 y el informe pericial sobre la situación de la sociedad, y la falta de valoración de la prueba de la parte actora, estimando esta última parte que apreciada correctamente toda la prueba practicada resulta que cuando se realiza la compra de los equipos cuyo precio se reclama, la sociedad estaba en situación de insolvencia y procedía su liquidación, incurriendo en responsabilidad el administrador al no haberlo hecho.

La responsabilidad que se reclama al administrador demandado se basa en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sustancialmente idéntico al vigente artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital . Conforme a estos preceptos responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

La obligación social que se reclama al administrador se generó entre el 7 de junio y el 4 de octubre de 2.010 y lo que alega en su demanda la parte actora es que, antes de esas fechas, la sociedad deudora, ELECTRO ALJAMAR, S.L., incurría en la causa de disolución recogida en el artículo 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que mantiene actualmente el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, debía haberse promovido su disolución por el administrador debido a pérdidas que habían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Se basaba para ello en las últimas cuentas presentadas por la sociedad en el Registro Mercantil en la fecha de presentación de la demanda, 9 de diciembre de 2.011, correspondientes al año 2.008 y que reflejaban unas pérdidas de 119.264,57 #.

La demandada, al contestar la demanda el día 26 de abril de 2.012, acredita haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil ese mismo día correspondientes a los años 2.009 y 2.010. De estas cuentas resulta una reducción notable de las deudas en el año 2.009 y un patrimonio contable positivo en el año 2.010, ya que el resultado ese año es de unos fondos propios positivos por valor de 14.504,25 #. Tales cuentas son ratificadas por un informe llevado a cabo por un perito mercantil que acredita que esa es la evolución del patrimonio neto y de los...

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