SAP Sevilla 256/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:2393
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

S E N T E N C I A

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta Ponente Sr. Gallardo Rollo n.º 1061/2015

Juzgado n.º 22 de Sevilla

Autos n.º 2164/2012

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 30 de junio de 2.015. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 2164/2012 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda cuyo precio se fijó en 75.000 # más la entrega de un inmueble, solicitándose la entrega de 30.000 # en concepto de devolución de arras duplicadas, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Regina, DNI NUM000, mayor de edad y vecina de Gerena (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Ángeles Rodríguez Piazza y defendida por el Abogado Don José Manuel Ariza Domínguez, contra Doña Angustia, DNI NUM001, mayor de edad y vecina Sevilla, representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy y defendida por el Abogado Don José Manuel Carrión Durán, y contra Don Oscar, DNI NUM002, mayor de edad y vecino de Sevilla, con igual representación y defensa que la anterior. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de doña Regina contra don Oscar y doña Angustia, sobre resolución de contrato en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que los demandados han incumplido el contrato de arras de fecha 1 de abril de 2.012, pro lo que procede declarar resuelto el contrato referido y condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 30.000 euros, como devolución duplicada de las cantidades entregadas en concepto de arras. Se condena a los demandados al abono de las costas del presente juicio".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los demandados, y admitidos los mismos, tras formular sendos escritos de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 29 de junio de 2.015 para la votación, deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como cuestión previa plantea la parte actora y apelada la inadmisibilidad de los recursos por cuanto que Doña Angustia no había pagado la tasa cuando interpuso su recurso, ni la pagó en el plazo de diez días que se le otorgó; por su parte alega igualmente que Don Oscar no abonó el depósito judicial obligatorio al interponer el recurso, ni lo hizo en el plazo de dos días que se le otorgó para subsanar el defecto. Considera por ello que los recursos debierón ser inadmitidos, y deben ser desestimados por esta causa en la alzada, declarando la firmeza de la sentencia apelada.

Segundo

El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece como hecho imponible que da lugar a la obligación de pagar una tasa "La interposición de recurso"s de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil...". Por su parte el artículo 8.2 de dicha Ley determina que "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda".

La preclusión, conforme al artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica la pérdida de la oportunidad de realizar el acto del que se trate. Por tanto, la falta de subsanación no se sanciona con la «falta de curso del escrito», sino «con la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda» y ello solo puede interpretarse en el sentido que no se admitirá a trámite la demanda, la reconvención, la oposición que se haya formulado o, se declarará la firmeza de la sentencia.

Como señala la sentencia 20/2012, de 16 de febrero, del Tribunal Constitucional, "la previsión legal de que, si la tasa judicial no es liquidada y abonada, la potestad jurisdiccional civil no debe ser ejercida en beneficio del sujeto pasivo, es una consecuencia ineludible de la regulación legal, que no suscita reparo de constitucionalidad. Es lícito que el legislador adopte medidas para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, aun cuando esas medidas incidan en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción".

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2012, de 1 de octubre, desestima el recurso de amparo contra la inadmisión de un recurso en la instancia por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo, considerando que no hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( artículo 24.1 CE ). Argumenta en esta sentencia el Tribunal que " el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon...

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