SAP Pontevedra 515/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:2330
Número de Recurso669/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00515/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0017635

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000910 /2013

Recurrente: Primitivo

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Recurrido: Samuel, Custodia

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA, FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 515/15

En Vigo, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 910/14, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 669/14, en los que es parte apelante - D. Primitivo, representado por el Procurador Dª. María José Argiz Vilar y asistido del letrado D. José Luis Feijoo Borrego; y, apelada - D. Samuel Y Dª. Custodia, representado por el procurador Dª. María Jesús Nogueira Fos y asistido del letrado D. Javier Rial Lavia. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 16 de julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar en parte la demanda interpuesta por don Samuel y doña Custodia frente a don Primitivo, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara el derecho de propiedad de don Samuel y doña Custodia sobre la porción de terreno de superficie de unos 71 m 2 correspondientes al encuentro entre los linderos con Marta y con camino, según resulta de los croquis unidos al informe pericial elaborado por don Apolonio, de la finca adquirida en la escritura pública de fecha 25 de febrero de 2010 e inscrita en el registro de la propiedad número cuatro del Vigo con el número NUM000 del tomo NUM001 de Baiona.

  2. - Se condena a don Primitivo a restituir a don Samuel y doña Custodia la porción de terreno de 71 m 2 así como el galpón sobre la misma construido, previa indemnización del valor actual de la piedra utilizada en los cerramientos del mismo, que se determinará pericialmente en ejecución de sentencia.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Primitivo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Posesión por el demandado de la cochera y su condición de propietario de la misma .

Aunque se incluye en la Alegación Tercera del escrito de interposición del recurso, debe analizarse en primer término, por cuanto constituye cuestión previa a resolver.

La premisa de que debe partirse es la exclusión de la afirmación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sobre su condición de dueño de la zona de terreno reclamada (de una superficie de 71,14 metros cuadrados, según el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Desiderio, aportado por la demandada y en la que existe una pequeña edificación destinada a garaje).

En efecto, al tiempo de la construcción de esa edificación destinada a garaje, el propietario de dicha franja de terreno era la entidad "Residencial Playa Panjón S. L.". Y así, en la contestación a la demanda del juicio ordinario 1027/2007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo y promovido por la entidad "Decon Galicia S. L." contra D. Primitivo sobre reclamación de cantidad por la ejecución de las obras de construcción del garaje, el Sr. Primitivo negó cualquier relación con la entidad demandante, indicando que el garaje estaba construido en terreno propiedad de "Residencial Playa Panjón S. L.", de modo que su única vinculación con el garaje sería el haber suministrado la piedra y estacionar su vehículo con la autorización del propietario. En efecto, la sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el citado procedimiento, señalaba que no resultaba acreditado "que la construcción del garaje fue encargada por el demandado (Sr. Primitivo ), el cual resulta no ser el titular del terreno sobre el que se ha construido". Y, en idéntico sentido, la sentencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada resolviendo recurso de apelación, precisaba: "... la finca sobre la que se ha construido el garaje es propiedad de la sociedad 'Residencial Playa Panjón S. L.' tal y como se acredita por la nota simple informativa del Registro de la Propiedad núm. 4 de Vigo, sin que conste que D. Primitivo tenga participación alguna en dicha sociedad".

Y no consta que, con posterioridad y antes del 25 de febrero de 2010 (fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa por la que los actores adquieren la propiedad de su finca), el Sr. Primitivo hubiere adquirido derecho alguno sobre el terreno y edificación destinada a garaje. La parte demandada no aporta documento alguno, público o privado, en que conste la supuesta venta y tampoco acredita la existencia de un convenio verbal a tal efecto. Desde luego y como bien precisa la sentencia de instancia, el hecho de que la sentencia dictada en resolución del recurso de apelación promovido contra la sentencia que puso fin al procedimiento cambiario 759/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, tenga por acreditada la existencia de un negocio como soporte fáctico para rechazar la falta de provisión de fondos, carece de todo valor y no es suficiente para declarar la realidad de la efectiva transmisión del dominio (u otro derecho) en favor del ahora demandado.

Por consiguiente, el demandado no tiene, jurídicamente, otra consideración que la de ocupante o poseedor sin título.

Segundo

Infracción del art. 348 en relación con los arts. 334, 609 y 1281, todos ellos del Código Civil .

Se denuncia la carencia de título de los actores, por cuanto se declaran propietarios de una edificación consistente en una cochera, cuando no ha sido objeto del contrato que se aporta como titulación.

Como se ha dicho, el demandado no tiene, jurídicamente, otra consideración que la de ocupante o poseedor sin título. De ahí que resulte discutible la legitimación del mismo para cuestionar el alcance, validez y eficacia de un contrato (de compraventa otorgado entre la sociedad "Residencial Playa Panjón S. L." y los actores en este procedimiento), al que resulta absolutamente ajeno ( art. 1257 del Código Civil ).

En cualquier caso, resulta plenamente acreditado que el título de propiedad alcanza a la franja de terreno donde se ubica el cobertizo destinado a cochera, como acertadamente razona la sentencia de instancia.

Es doctrina jurisprudencial conocida la expresiva de que la venta de...

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