SAP Pontevedra 374/2015, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha28 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00374/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 517/15

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 354/13

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE O PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 374

En Pontevedra, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 354/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 517/15, en los que aparece como parte apelante-demandada : TRAFICO TIR y FLOTA Y LOGISTICA SL, representados por la Procuradora Dª. RAQUEL BARREIRO VIÑAS y asistidos por el Letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL, y como parte apelada-demandante : DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL, representado por la Procuradora Dª. ANA BELEN PEREZ CARRERA y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, con fecha 17 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que CON ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO S.L., frente a las mercantiles TRÁFICO TIR S.A. y FLOTA Y LOGÍSTICA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A TRÁFICO TIR S.A. A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57.554,92 euros), Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A FLOTA Y LOGÍSTICA S.L. A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDA DE CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VENTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (40.267,28 euros), cantidades que devengarán el interés legal previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TRAFICO TIR y FLOTA Y LOGISTICA SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 15 Octubre 2015 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la indebida inadmisión de la nulidad de actuaciones: nulidad y retroacción.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Trafico Tir SA y Flota Logística SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 354/13 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de O Porriño que la condenó a abonar a la entidad actora diversos importes derivados de la reparación de ciertos vehículos que aquellas gestionaban.

En primer lugar sostienen las apelantes que después de la presentación a la demanda interesaron solicitud de intervención provocada en virtud de la llamada en garantía de la entidad mercantil VIP GALICIA SA, por cuanto esta sociedad era la que había cedido los créditos a la actora, Distribuidora y Transformadora del Miño SL (DITRAM) que eran objeto de pretensión de condena, fundándose en los artículos 14.2 LEC y 1529 del CC, porque el resultado del pleito tendría repercusión en las acciones con la cesionaria. Fue denegado por Auto de 28 de febrero de 2014 en el que se consideraba la inadmisión porque no existía previsión legal que permitirá la intervención provocada de VIP GALICIA SA cuando es así que debió acogerse puesto que ostentaba interés en participar.

Con fecha 21 de octubre de 2013, emplazadas las demandadas se formula por ambas la intervención provocada de VIP GALICIA SA, a la sazón cedente de créditos que les reclama DITRAM que les es correctamente denegada. Como decíamos en nuestra SSAP Pontevedra de 21 de marzo de 2011 :

"Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

A.- La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal . Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B.- La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.

C.- Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas ( artículo 638 del Código Civil ), de la cosa recibida en permuta ( artículo 1540 del Código Civil ), de la cosa dada en arrendamiento ( artículo 1553 del Código Civil ), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad ( artículo 1681 del Código Civil ), cesión de créditos ( artículo 1529 del Código Civil ) y la evicción en la compraventa ( artículos 1474 y siguientes del Código Civil ), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo ( artículo 1084 del Código Civil que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación ( Disposición Adicional séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ).

A la vista de la enumeración de los supuestos que antes se ha realizado, la pregunta a formularse es cuándo debe entenderse que existe esa posibilidad, si únicamente cuando se establezca en los términos tan claros y tajantes o si también es admisible en los supuestos de autorización implícita, el legislador ha descartado esa posibilidad cuando no ha querido establecer la intervención provocada en términos abiertos, es decir, regulando los presupuestos y no los supuestos, se ha optado por una concepción mucho más restrictiva de esta figura y por ello se ha preferido un sistema cerrado, de supuestos concretos (los establecidos en la ley), y por ello tan siquiera se ha hecho referencia a los presupuestos.

Por consiguiente, nuestro legislador ha optado por un sistema de taxatividad, que exige que los supuestos de intervención provocada sean predeterminados caso por caso y de forma explícita; así en las STS de 26 de junio de 1993, 11 de mayo de 1992, 19 de mayo de 1999 y 27 de noviembre de 2003 ."

Ab initio, y con independencia de otras consideraciones legales que daremos a continuación, llama la atención que las demandadas dilaten el procedimiento precisamente amparándose no en una cuestión de orden público como puede ser la falta del litisconsorcio pasivo necesario, sino precisamente en la relaciones que la parte actora pudiera haber tenido con un tercero, que en su caso, pudo haber sido su acreedora, pero que ahora es únicamente la cedente de un crédito, y sobre cuyas llamadas acciones de regreso o en garantía, entre cedente y cesionario, poco o nada les puede afectar.

Dejando de lado lo anterior, lo decisivo es considerar que no se dan las previsiones del art. 14.2 de la LEC para que el DEMANDADO, que no el demandante (que no lo pide), solicite la intervención provocada: " Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas..." y es que la Ley no permite al demandado llamar al cedente de un crédito con arreglo al art. 1529 CC que cita expresamente el Letrado recurrente, por más que sí se lo permita al demandante que en uso de la libérrima disposición del proceso (en este caso) de que goza, ha decido no hacerlo.

En efecto, el C.Civil permite que el cesionario del crédito se dirija contra su cedente,...

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