SAP Murcia 594/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2015:2299
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00594/2015

Rollo Apelación Civil nº 669/15

Ilmo. Sr.

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrado

En la ciudad de Murcia, veintidós de octubre de dos mil quince

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 98/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y demandada reconvenida, y ahora apelado, Transportes Rafacae SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a Artero Moreno y asistido del letrado/a Sr/a Saez Alonso, y como parte demandada y actora reconvencional, y ahora apelante, Agetrans Demetrios e Hijos SL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lozano Semitiel y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Ubedo Castelo. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. Rafael Fuentes Devesa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de abril de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por Transportes Rafacae SA representado/a por el /la Procurador/a Artero Moreno y defendido/a por el /la Letrado/ a Saez Alonso, contra Agetrans Demetrio e Hijos SL, representado/a por el/la Procurador/a Lozano Semitiel y defendido/a por el/la letrado/a Úbeda Castelo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.493,16 euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por contra Agetrans Demetrio e Hijos SL, representado/a por el/la Procurador/a Lozano Semitiel y defendido/a por el/la letrado/a Úbeda Castelo frente a Transportes Rafacae SA representado/a por el /la Procurador/a Artero Moreno y defendido/ a por el /la Letrado/a Saez Alonso

Todo lo anterior con imposición a Agetrans Demetrio e Hijos SL de las costas de la demanda inicial y de la reconvencional "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y actora reconvencional Agetrans Demetrio e Hijos SL, interesando su revocación y la estimación de la demanda reconvencional. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 669/15, señalándose el día de hoy para su examen antes de dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por Transportes Rafacae SA contra Agetrans Demetrio e Hijos SL y condena a esta última al pago de 4.493,16 # por los daños y perjuicios causados con motivo del transporte encargado el 17 de diciembre de 2012, al ser rechazada la mercancía en destino al llegar con retraso, con desestimación de la reconvención planteada por Agetrans Demetrio e Hijos SL en la que reclamaba a la primera el importe de ese porte, más gastos de traslado y almacenamiento (1.028,50#) y otro porte de 689,70 # realizado el 9 de octubre de 2012

Frente a la sentencia se alza la transportista Agetrans Demetrio e Hijos SL por los siguientes y extractados motivos: a) excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto no cabe reclamar a través de un procedimiento monitorio daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, con infracción del art 812 LEC ; b) error en la apreciación de la prueba, al no fijarse hora de descarga ni que fuera esencial para el destinatario, y por ende, ausencia de responsabilidad del transportista al cumplir adecuadamente el servicio; c) de manera subsidiaria, indebida fijación de los daños y perjuicios por no ajustarse a los límites legales previstos en caso de retraso ( art 67 de la Ley de Transporte Terrestre de Mercancía, LTTM, en abreviatura); ausencia de prueba del valor de la mercancía cuyo transporte pactó y no deducción del precio del porte; d) indebida imposición de costas, al ser desestimada la reclamación de IVA, y e) procedencia de la reclamación de los portes de 689,70# y 1.028,50 # por error en la apreciación de la prueba, ya que se realizaron correctamente

La actora Transportes Rafacae SA se opone por considerar acertada la valoración fática y jurídica de la sentencia, y como motivo procesal aduce respecto de la pretensión de estimación de la reconvención, la inadmisibilidad de la apelación al ser la suma reclamada inferior a 3.000#, con arreglo al art 455.1LEC, y en todo caso su improcedencia por estar prescrita y no haber sido ejecutado el transporte de forma correcta

Al margen de la reclamación de un porte de 689,70 # realizado el 9 de octubre de 2012, la divergencia se centra en determinar si el transporte concertado para el día 17 de diciembre de 2012 fue realizado correctamente, no siendo discutido que la actora Transportes Rafacae SA (que había recibido a su vez el encargo de Integral Potato SL) concertó con Agetrans Demetrio e Hijos SL el transporte de mercancía desde Medina del Campo (Valladolid) con entrega final en el supermercado ALDI de Elche, el 17-18 de diciembre, con parada intermedia en Mercamadrid, y que a su llegada sobre las 11,30 horas del día 18 fue rechazada por el destinatario (ALDI), quedando a disposición la mercancía de la transportista Agetrans, al ser igualmente rechazada por la cargadora Transportes Rafacae SA.

Segundo

La inadecuación de procedimiento

La excepción de inadecuación de procedimiento se funda en la improcedencia de reclamar a través de un procedimiento monitorio los daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, al no tratarse de deuda vencida, líquida y exigible, con infracción del art 812LEC

Siendo cierto esta premisa, el problema de este planteamiento es que olvida el apelante que la resolución impugnada no recae en un procedimiento monitorio sino en un juicio verbal, que al no superar los 6.000# y no referirse a ninguna de las materias previstas en el art 249.1LEC es el cauce procedimental adecuado, por lo que decae la excepción planteada

Esta conclusión no se ve alterada por el dato de que el juico verbal sea consecutivo a un procedimiento monitorio, dado que una vez archivado éste, entran en juego las normas propias del juico declarativo que por razón de la cuantía corresponda, sin que la concurrencia de los requisitos del monitorio tenga ya trascendencia. Dicho de otra manera, en ese procedimiento declarativo se puede discutir con plenitud si se debe o no la suma reclamada, pero no si debía o no haberse admitido la solicitud monitoria inicial, atendido que el declarativo no es un apéndice del monitorio, que se limita a ser un antecedente de aquél. Es decir, con la oposición del demandado queda cerrada y definitivamente superada la fase del proceso monitorio y se abre la puerta al proceso declarativo, tratándose, en definitiva, de procedimientos distintos, ya que la oposición en el proceso monitorio provoca que el acreedor tenga la carga de alegar y probar los hechos en los que funda su pretensión, con formulación de la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial ( SAP de Palma de Mallorca, de 31 de octubre de 2014 )

Así, entre otras, la SAP de Granada,3ª, de 23 de marzo de 2012, con cita de su precedente sentencia de 6 de febrero de 2009 según la cual " archivado el procedimiento monitorio anterior, resolviéndose el asunto conforme al articulo 818 LEC, "definitivamente en el juicio que corresponda", es decir a tenor de las normas generales de todo procedimiento declarativo, como se evidencia del tratamiento que da a la cuestión el artículo 818.2 LEC cuando la cuantía excede de la propia del juicio verbal, por lo ocurrido en tal cauce procedimental concluido, sin norma expresa que extienda sus efectos, no deban limitarse las posibilidades de defensa, como no están reducidas en cualquier proceso declarativo, y en lógica consecuencia iniciado este ultimo procedimiento, no puede prosperar tampoco en su seno la inadecuación de procedimiento planteada, ya que tras la conversión del juicio monitorio en verbal, es decir en el declarativo que corresponde a la cuantía reclamada, resulta completamente intrascendente el que no concurran requisitos formales ajenos al procedimiento declarativo por el que se sustancia la reclamación, en este caso juicio verbal, aunque en su momento pudiera plantearse su aplicación al proceso monitorio anterior, archivado tras la oposición " De igual modo, la SAP de Barcelona 13ª, de 12 de septiembre de 2013

Como razón de refuerzo añadir que si no estaba conforme con la terminación del monitorio y continuación como juicio verbal, debió recurrir ese Decreto (de 17 de...

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