SAP Málaga 180/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2015:931
Número de Recurso470/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 180/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2012

JUICIO Nº 859/2008

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso F. C. C. CONSTRUCCION, S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS. Es parte recurrida MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ALEJANDRA BENITEZ CRUZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación de la entidad mercantil MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A, bajo la dirección Letrada de Don Luis García Marín, frente a la entidad mercantil FCC CONSTRUCCIÓN, S.A, representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Téllez Rico, DEBO DECLAR Y DECLARO el incumplimiento por la mercantil demandada del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes a fecha de 24 de julio de 1997; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Cuarenta euros (131.140 euros), IVA no incluido, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de enero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad actora (promotora de las viviendas) por daños debidos a ruina funcional en los azulejos de las viviendas construidas por la entidad demandada y por cuyos hechos se condena a ésta a satisfacer a la actora la suma 131.140 #, IVA no incluido, se alza la entidad demandada FCC CONSTRUCCIÓN S.A., basando su recurso, en los siguientes motivos: a) existencia de litispendencia con el objeto del juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga como juicio ordinario número 1.370/2007; b) indebida admisión de prueba a la parte actora; c) error en la valoración de las pruebas periciales practicadas; d) error en la determinación y valoración del daño reclamado; e) error en la determinación del agente constructivo responsable de los daños y de la cuantificación de dicha responsabilidad.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la recurrente la excepción de litispendencia, alegada en la primera instancia y desestimada por la Magistrada "a quo", resolución contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado.

Invoca la parte apelante, como fundamento de su alegación, los artículos 400.2 y 222.2 de la LEC, y señala que tanto los requerimientos de los propietarios de las viviendas como las facturas de reparación que se reclaman son de fecha anterior a la celebración de la audiencia previa del primer proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga como juicio ordinario número 1.370/2007, de modo que, hasta dicha fecha (de la celebración de la audiencia previa) la actora pudo incluir -acumulando- en el primer proceso las reparaciones que ahora conforman su pretensión, por lo que todos los hechos y fundamentos que ahora se alegan pudieron alegarse en el primer proceso puesto que entonces ya se conocían, de modo que, a efectos de la litispendencia y de conformidad con el artículo 400.2 de la LEC, deben considerarse los mismos hechos, y por ende entenderse que ambos pleitos tienen idéntico objeto "virtual".

El motivo debe rechazarse. El artículo 268.1 de la LEC establece que "1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes".

De este artículo se infiere que la alegación de hechos nuevos es una mera facultad de la parte, pero no una obligación ( "podrán", dice la LEC).

Por su parte, el artículo 400.1 de la LEC dispone que "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".

Es decir, los hechos conexos o relacionados entre sí, fundados en una misma causa, deberán aducirse en la demanda si fueren conocidos al tiempo de interponer la demanda, siendo así que, en el presente caso, el recurrente afirma que las reclamaciones de los propietarios y las facturas de reparación son anteriores al acto de la audiencia previa, pero no acredita que fueran anteriores a la interposición de la demanda.

Por su parte, el artículo 401.2 de LEC establece que "Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados...". Nuevamente establece una facultad de la parte demandante de ampliar la demanda para ejercitar nuevas acciones, pero no una obligación.

Y el artículo 426.1 de la LEC dice que "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. 4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia ".

Nuevamente se establece una facultad potestativa de formular alegaciones complementarias.

Pues bien, de los documentos obrantes en las actuaciones se desprende que: a) la demanda que dió origen al pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 se presentó en el Decanato el 18 de Julio de 2007; b) las facturas aportadas con los números 2 a 6 de la demanda origen del presente pleito son todas de fecha posterior a la presentación de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 (van desde el 30 de Octubre de 2007 al 29 de Febrero de 2008); c) la audiencia previa del juicio seguido en el Juzgado número 9 se celebró el 18 de Julio de 2007.

Que existieran algunas reclamaciones de propietarios de fecha anterior al acto de la audiencia previa del proceso seguido en el Juzgado nº9 no supone, sin más, que la parte actora pudiera haber tenido oportunidad de alegar estos nuevos hechos en el proceso anterior, habida cuenta de que una simple reclamación no basta para permitir tal proceder, pues es necesario que la...

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