SAP Málaga 169/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:919
Número de Recurso678/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 169/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 678/2013

AUTOS Nº 2057/2010

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 2057/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso IBERDROLA y SEVILLANA ENDESA que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representadas respectivamente por las Procuradoras Dña. M. DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y Doña PILAR RUIZ DE MIER Y NUÑEZ DE CASTRO. Es parte recurrida GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de junio de 2012, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Procuradora Doña María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U, bajo la dirección Letrada de Don Antonio Castillo Gómez; estimando la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA

S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, bajo la dirección Letrada de Doña Alicia Jiménez Rojas, frente a la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U, representada por la Procuradora Doña María del Carmen González Pérez, bajo la dirección Letrada de Don Antonio Castillo Gómez, y a la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, bajo la dirección Letrada de Don Carlos Sánchez de Lamadrid Oliva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a favor de la mercantil actora la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta euros (3.480,00 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes BANCO VITALICIO) la acciónde reembolso que le reconoce el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.

El derecho de reembolso nace en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de comercios concertado por la actora con la entidad mercantil Hostelería Vending Pizarra, S.L., y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora en la posición del perjudicado-asegurado para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil contractual dirigida a obtener la indemnización de los daños causados en aparatos de aire acondicionado ubicados en el establecimiento comercial asegurado, como consecuencia de alteraciones en el suministro de energía eléctrica por parte de la empresa ENDESA. Formulándose la reclamación contra la referida empresa suministradora de la energía eléctrica y contra la mercantil IBERDROLA, en su condición de empresa comercializadora de dicha energía eléctrica, vinculada contractualmente con la asegurada.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda.

Contra la expresada resolución se alzan las demandadas por medio de sendos recursos de apelación

, que son examinados separadamente a continuación. Resolviéndose las cuestiones suscitadas por las partes apelantes por el siguiente orden: a) legitimación pasiva de la mercantil IBERDOLA; b) determinación de la causa del daño; c) solidaridad de la condena de las demandadas; d) condena en costas.

SEGUNDO

Sobre la legitimación pasiva de la demandada IBERDROLA GENERACIÓN, SAU.

La codemandada IBERDROLA se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquélla. Por la apelante se reiteran en esta alzada las alegaciones que sirvieron de fundamento a la mencionada excepción, invocándose la regulación establecida en la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, y aportándose en apoyo de su impugnación diversas resoluciones judiciales en las que se refleja la tesis mantenida por la apelante, excluyente de responsabilidad por los daños causados por deficiencias en el suministro de electricidad en atención a su condición de comercializadora de energía eléctrica, atribuyendo la responsabilidad en tal caso a la empresa suministradora.

El motivo ha de ser desestimado. No obstante la realidad de resoluciones judiciales que mantienen el planteamiento exculpatorio de la parte apelante, es lo cierto que el criterio mayoritario de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se muestra favorable a la apreciación de la responsabilidad de las empresas comercializadoras de la energía eléctrica por los daños derivados del deficiente o anómalo suministro de dicha energía.

En este orden de cosas, Sentencia de 19 junio 2012 de la Audiencia Provincial de Salamanca se pronuncia en los siguientes términos:

Es preciso indicar inmediatamente que como señala la SAP Madrid, sec. 10ª, de 30-12-2011, nº 13/2012, rec. 607/2011 . Pte: Illescas Rus, Angel Vicente "la demandada, en cuanto empresa comercializadora, no ha cumplido debidamente las obligaciones contraídas porque la tensión de electricidad suministrada no ha sido la adecuada, lo que determina su responsabilidad -extracontractual- de los daños causados al titular de los bienes dañados, aun cuando no sea directamente cliente suyo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.902 y 1.903 C Civil, sin que pueda escudarse en laresponsabilidad en que pudiera haber incurrido la empresa distribuidora puesto que el consumidor afectado es ajeno al contrato de suministro. Es la empresa suministradora la que, como tal, garantiza el suministro constante de energía y la que de conformidad lo dispuesto en los arts. 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que le incumben en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, y ello, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera plantear la comercializadora contra la empresa distribuidora. En este sentido se pronuncian mayoritariamente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras sentencia de la AP de Madrid, de 27 de mayo de 2010, sección 11, que con cita a la Sentencia de dicha Audiencia, Sección 13º de fecha 16 de enero de 2.007, dice..."Una cosa es que la ley haya separado las funciones de distribución de energía eléctrica y su comercialización, hasta el extremo de que las dos funciones no puedan ser realizadas por una misma empresa -sin perjuicio de las relaciones entre la distribuidora y la comercializadora, que no tienen por qué afectar al consumidor- y otra es que Unión Fenosa Comercial S.L. -que ocupa en el contrato "de compraventa de energía" celebrado el 16 de noviembre de 1999 entre la actora y Unión Fenosa Generación S.A. la posición de esta última carezca de toda responsabilidad frente a la otra parte contratante en lo atinente a las obligaciones contraídas por la comercializadora en el contrato. Al contratante adquirente de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora, desde el momento en que tiene contratado un servicio con la entidad a la que demanda por deficiencias de ese servicio, ello conforme a los artículos 1.088, 1091, 1.254 y 1.257 del Código Civil ".

La SAP de Asturias, sec. 1ª de 29 de octubre de 2009 recoge las últimas resoluciones sobre la materia indicando que "En este sentido, los Tribunales, en supuestos como el que ahora nos ocupa, vienen negando, de conformidad con las reglas generales sobre la responsabilidad civil de los arts. 1091, 1254 y 1258 C. Civil

, la posibilidad de que las empresas comercializadoras puedan quedar exoneradas de responder frente al usuario de los daños sufridos como consecuencia de las deficiencias acontecidas en el suministro de energía eléctrica . Así la S.A.P. Barcelona, Sec. 14 de 5- 6-2009 establece que "nos hallamos enjuiciando un servicio defectuoso y también la responsabilidad específica de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, que impone en su artículo 45 como obligación de las empresas comercializadoras la de: "adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades...".

La SAP Valencia Sección 11 de fecha 14 de julio de 2005 "Entiende la Sala, que aún teniendo la demandada la consideración administrativa de empresa comercializadora de energía eléctrica no queda ajena completamente a...

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