SAP Málaga 174/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:2542
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL 392/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 179/2013.

SENTENCIA Nº 174/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 392 de 2011, sobre IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga, seguidos a instancia de la mercantil EXTRUPERFIL, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Suárez de Puga y Bermejo y defendida por la Letrada Doña Miriam Domínguez Baena, frente a la entidad concursada EURALEX, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier López Armada y defendida por el Letrado Don José María Rodríguez Díaz Alfaro, y frente a la Administración Concursal de EURALEX, S.L.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2011, en los autos de Incidente Concursal N.º 392/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "QUE DESESTIMO EN SU INTEGRIDAD, la demanda interpuesta.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal y la concursada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de incidente concursal interpuesta frente a la concursada EURALEX, S.L. y la administración concursal, por la que se impugnaba la lista de acreedores y se interesaba la clasificación del crédito que ostenta frente a la concursada como crédito ordinario, al no concurrir causa de subordinación. Se alega en el recurso, en primer lugar, que la Sentencia apelada llega a conclusiones erróneas fruto, a juicio del recurrente, de una parte, de la absoluta tergiversación y confusión introducida por la figura central del entramado empresarial al que pertenece la concursada, don Jesus Miguel, y de otra, por haberse prescindido de la interpretación teológica de los preceptos de la Ley Concursal, sin que sea factible una interpretación extensiva. Alega el apelante que su crédito fue clasificado en el informe de la administración concursal como subordinado, al amparo del artículo 92.3 LC, relativo a intereses, que no resulta de aplicación, si bien, la sentencia recurrida fue más allá, al fundamentar la subordinación en la consideración desacertada de que la entidad recurrente es persona especialmente relacionada con la concursada, de conformidad con los artículos 93.2.1 º y 93.2.3º LC, por considerar a la misma socia de la concursada al momento del nacimiento del crédito, lo que obedece al error en la valoración de la prueba documental consistente en la escritura pública de compraventa otorgada el 10 de noviembre de 2004 por la entidad HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L. y el apelante, en cuya virtud éste transmitió a aquélla las participaciones sociales que titulaba en EURALEX, sin que fuera socio de la concursada en el momento del nacimiento del crédito, ya que dicho crédito tiene su origen en dicha compraventa, y a fecha 10 de noviembre de 2004, las tres entidades, EXTRUPERFIL, S.A., EURALEX, S.L. y HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L., eran tres sociedades distintas, y la recurrente era titular de participaciones sociales de EURALEX, S.L., pero no de HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L., y esta última se obligó a pagar la cantidad de 6.021.101,66 euros por el precio de compra, constituyéndose diversas hipotecas y garantías personales, sin que en dicha fecha el apelante fuera socio de HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L., ni podía prever que esta entidad iba a absorber a EURALEX, S.L. en octubre de 2005, fecha en que HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L. cambió su denominación a la de EURALEX, S.L.; y aunque la sociedad absorbente pasa a denominarse como la sociedad absorbida, el crédito del recurrente había nacido frente a la primera de ellas, de la que no era socio al momento de nacer el crédito ni lo ha sido con posteridad, y fue esta sociedad compradora, ajena a la apelante, la que se ha declarado en concurso, es decir HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L., hoy denominada EURALEX, S.L. Asimismo añade en el recurso que el crédito que ostenta la recurrente no puede calificarse como subordinado porque no pertenece al grupo de sociedades de la concursada, y antes al contrario, del informe de la administración concursal se contienen datos que permiten corroborar que la apelante no ha formado parte de grupo de empresas alguno, ni tiene relación alguna con las restantes sociedades a las que la administración concursal vincula con la concursada, según se desprende de los datos de las mismas que constan en el Registro Mercantil, ni concurren los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio ; y nunca la apelante dispuso ni tuvo posibilidad de disponer de información privilegiada respecto de la concursada. Frente este recurso se opone la entidad concursada EURALEX, S.L. que alega que las sociedades que integran el Grupo Euralex, contaron entre sus socios, de una u otra forma, en mayor o menor medida, con la entidad EXTRUPERFIL, S.A.; y el nacimiento del crédito tiene origen en la compraventa de las participaciones sociales que la mercantil apelante titula en la entidad EURALEX, S.L. a favor de HORTICOLD AIRSPRAY SYSTEM, S.L., y la participación social de la misma en el resto de sociedades que conforman el grupo, se desprende de la escritura pública de 10 de enero de 2004, de donde se colige que la misma ha ostentado la condición de socio de EURALEX, S.L. y de algunas de las sociedades de dicho grupo, y añade que la operación de compraventa se garantizó mediante la constitución de diversas hipotecas otorgadas por socios y entidades pertenecientes al Grupo Euralex, lo que evidencia la existencia de un número de empresas que claramente estaba vinculado a la parte apelante; y el mismo día en que se produjo la compraventa, ante el mismo fedatario público, se produjo la transmisión en bloque del resto de participaciones que EXTRUPERFIL, S.A. ostentaba en otras sociedades del grupo; de donde deduce la concursada que en el momento del nacimiento del crédito de la entidad recurrente es socia de la mercantil EURALEX, S.L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR