SAP Málaga 372/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:2515
Número de Recurso1106/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 379/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1106/2012.

SENTENCIA Nº 372/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 379 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de D. Anselmo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Duarte Dieguez y defendido por el Letrado Don Gustavo Ramírez Galván, frente a la mercantil GEDIPROMAR, S.L., DON Bienvenido y DON Cipriano, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado Don Juan Ferrero Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 379/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO : QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Duarte Diéguez, en nombre y representación de D. Anselmo, contra D. Bienvenido, D. Cipriano y la mercantil GEDIPORMAR, S.L., representados por el Procurador, Sr. Buxó Narváez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que existió un pacto fiduciario entre el actor y los demandados, don Bienvenido y don Cipriano, para la constitución de la mercantil Gedipromar, S.L., con efectos desde el 30 de octubre de 1998 con el siguiente contenido esencial: el Sr. Anselmo tiene la titularidad real de 48% del capital social, el Sr. Bienvenido tiene la titularidad de otro 48% y el Sr. Cipriano de un 4%, imputándose lo beneficios y pérdidas al 50% entre el Sr. Anselmo y el Sr. Bienvenido, y el Sr. Anselmo sería el administrador único y real de la sociedad demandada, figurando nominalmente don Cipriano, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, Condenando a los demandados, don Bienvenido y don Cipriano y la mercantil Gedipromar, S.L. a otorgar todos aquellos documentos públicos y privados, así como realizar aquellas inscripciones en los libros de la sociedad que correspondan a efectos de reconocer la titularidad a don Anselmo del pleno dominio y libre de cargas 48% de las participaciones de la mercantil Gedipromar, S.L., (240 de las 500 participaciones que conforman el capital social) concretamente de la 1 a 480 que inicialmente tenía suscritas don Bienvenido, en virtud del pacto de fiducia, declarando la nulidad de las transmisiones que puedan haberse realizado sobre las mismas. Asímismo debo declarar y declaro que el actor Anselmo, recibió a cuenta de beneficios la suma de 148.376,89 euros, en ejecución del conrato de fiducia, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Ello con expresa condena en las costas de la demanda."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de los demandados GEDIPROMAR, S.L., Don Bienvenido y Don Cipriano, la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda ejercitada en la que el actor D. Anselmo interesaba se declarara la existencia de un pacto fiduciario entre el actor y los demandados Don Bienvenido y Don Cipriano para la constitución de la mercantil GEDIPROMAR, S.L., por el que el Sr. Anselmo tendría la titularidad real de 48% del capital social, el Sr. Bienvenido, la titularidad real del 48%, y el Sr. Cipriano de un 4%, imputándose los beneficios y pérdidas al 50% entre el Sr. Anselmo y el Sr. Bienvenido, y el Sr. Anselmo sería el único administrador real de la sociedad, figurando nominalmente el Sr. Bienvenido, y que se condenara a los demandados a otorgar todos los documentos necesarios y a las inscripciones precisas para dicho reconocimiento, y que se declarara que el reparto de beneficios en que se contiene la suma de 148.376,89 euros obedecen al contrato de fiducia. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, discrepando del relato fáctico probado en los antecedentes de hecho (que la parte recurrente estima más propio del orden social), y en primer lugar, se muestra disconformidad con la valoración de la documental, y en concreto se discrepa del valor indiciario otorgado al libro de socios aportado como documento número 14, en cuyas observaciones aparece el demandante como titular del 48% de participaciones, alegando que dicha observación ha sido hecha por persona no autorizada, desconocida por la parte recurrente, sin que conste la oportuna y preceptiva diligencia del administrador único y ni siquiera figura una firma, habiendo podido ser puesta por el propio demandante, ya que, surgido el conflicto entre el actor y apoderado de la compañía en junio de 2006, éste retuvo los libros de comercio hasta diciembre de 2006, careciendo de eficacia frente a la sociedad la existencia de un posible pacto entre los socios. En segundo lugar, se discrepa del valor probatorio otorgado en la Sentencia al acta de manifestaciones otorgada por Don Cipriano en fecha 12 de junio de 2006, alegando al respecto: (i) Que su comparecencia no fue tan espontánea porque fue el actor quien le requirió; (ii) Que al asistir a la Notaría D. José Peña implica que conocía la revocación de poderes, no obstante lo cual acude al Banco a hacer las disposiciones de fondos, extremo que es obviado en la Sentencia; (iii) Que la devolución de las cantidades recibidas por los dos demandados consta en la contabilidad y no era necesario acreditarlo; (iv) Que el Sr. Secundino que declaró en el acto del juicio es cuñado del actor y trabajaba en la misma Notaría; (v) Que el Sr. Cipriano, una vez fue consciente de las manifestaciones del acta de 12 de junio que le fue presentada a la firma, suscribió una nueva acta con su planteamiento acerca de los hechos acaecidos en la Junta General, que aportó como documento número tres de la contestación. En tercer lugar, discrepa el apelante del valor probatorio otorgado a los certificados bancarios aportados como documentos 8 y 9 de la demanda, de los que no puede colegirse que el Sr. Anselmo haya realizado la transferencia o el ingreso en efectivo, no estando acreditado que el dinero para la constitución de la sociedad fuera aportado por el apelado. Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba de interrogatorio del actor e infracción del art. 316 LEC, al haber otorgado la juzgadora a quo veracidad absoluta a la declaración del Sr. Anselmo, como por ejemplo demuestra el hecho de dar por probado que las partes trabajaron juntos sin el más mínimo sustento documental, o el dar por probado que el hecho de que no figurara en la constitución se debía a estar percibiendo una prestación por desempleo, cuando ello es independiente de la constitución de una sociedad, la que no perjudica la percepción de prestaciones por desempleo. En cuanto al reparto de beneficios entre los socios que se dice en la Sentencia apelda, se alega por el apelante que se trata del pago de un salario a un apoderado general como suele ser habitual, y estima igualmente que carece de eficacia probatoria el hecho de que el actor en un momento en que no tenía aun poderes de la sociedad instara las licencias administrativas de apertura e inicio de cuenta de la sociedad, y aun cuando el domicilio social estuviera en un inmueble propiedad del apelado y su esposa, ello obedece a un contrato de arrendamiento que el actor ha evitado mencionar en el procedimiento, y el resto de labores y gestiones administrativas que el mismo realizó obedecían a la representación voluntaria que ostentaba por decisión del administrador único, y en cuanto a la suscripción de contratos, se aduce que estaban fuera de su ámbito de actuación en la compañía. Y añade que el Sr. Anselmo, conocedor de la revocación de poderes se fue a la entidad financiera a disponer de fondos, sin que se haya acreditado, como expuso el Sr. Anselmo en el acto del juicio, que las transferencias fueran ordenadas el día anterior. Como tercer motivo de recurso se alega error en la valoración de los documentos públicos y vulneración del art. 319 LEC, al no haberse otorgado valor a la escritura pública de constitución de la sociedad, en la que únicamente toman parte D. Bienvenido y D Cipriano .

SEGUNDO

La parte actora afirma ser titular real del 48% de las participaciones de la sociedad demandada, y aun cuando no figure formalmente como tal, ello se dice que obedece a la existencia de un negocio fiduciario, que es reconocido por uno de los socios demandados en un acta de manifestaciones, aunque negado en su contestación a la demanda, y negado por otro de los socios, el Sr. Bienvenido, hoy apelante. El negocio fiduciario se define como aquel por virtud del cual una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para...

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