SAP Málaga 403/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:2316
Número de Recurso290/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN NÚMERO 600/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 290/2014.

SENTENCIA Nº 403/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Filiación número 600/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, seguidos a instancia de DON Lázaro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Garrido Márquez y defendido por el letrado Don Modesto de la Rosa Aragón; contra DOÑA Africa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bujalance Tejero y defendida por el Letrado Don Miguel Mérida Amaya; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, en el Juicio de Filiación número 290/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-Estimo la demanda presentada por la representación procesal de don Lázaro sobre determinación legal de la filiación paterna contra doña Africa y DECLARO que Rebeca es hija de don Lázaro, con todos los efectos legales inherentes a ello, para lo que se practicarán las oportunas inscripciones en el Registro Civil correspondiente.

No se hace condena en costas"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 25 de junio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia en proceso para la determinación de filiación paterna no matrimonial, la representación procesal del demandante Don Lázaro, en disconformidad, en primer lugar, con la inaplicación del art. 111.2 CC, cuyas consecuencias interesó el actor en el acto de la vista, por la oposición manifestada por la demandada a la posesión de estado invocada y hechos de la demanda, sin que la parte demandada propusiera prueba alguna de las dudas respecto de la paternidad del actor, de donde colige el recurrente que los argumentos esgrimidos por la demandada frente a la acción de filiación solo obedecen a una estrategia obstaculizadora, que en modo alguno puede identificarse con el derecho de defensa, y que justifica que se le imponga la sanción del artículo 111.2 CC, y que se excluya a la madre de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre la menor Rebeca . De otra parte, se impugna en el recurso el pronunciamiento que acuerda no imponer las costas a ninguna de las partes, por estimar que la oposición infundada de la parte demandada ha sido temeraria, y que la demanda ha sido estimada, lo que justifica la imposición de costas a dicha parte.

SEGUNDO

Debe comenzarse con el primer motivo de recurso, en que interesa el recurrente la aplicación del artículo 111.2 CC, y la privación a la madre de la patria potestad sobre la hija menor Emilia por haberse opuesto injustificadamente a la demanda de reclamación de filiación paterna. Establece el citado precepto: " Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.2

Ciertamente el precepto estimamos que está redactado para aquellos caso en los que es la madre la que presenta la demanda de determinación de la filiación paterna, que debe ser declarada judicialmente, como oposición del demandado, y la sanción de privación de la patria potestad se impone precisamente al padre demandado, no estimando que el precepto esté previsto para los casos en los que la madre es la demandada, y así se desprende de las resoluciones del Tribunal Supremo. Sobre la interpretación del precepto y la...

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