SAP Málaga 135/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:2149
Número de Recurso723/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 577/09.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 723/12.

S E N T E N C I A Nº 1 3 5 / 1 5

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª Nuria A. Orellana Cano.

En la ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 577/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga sobre acción reivindicatoria seguidos a instancias de D. Ramón y Dª Eva María, representados en el recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y defendidos por la Letrada Dª Cecilia Pérez Raya, contra Dª Belen

, representada en el recurso por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado D. Antonio Cortés Moreno, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en el juicio ordinario nº 577/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de Don Ramón, y Doña Eva María, bajo la dirección Letrada de Doña Cecilia Pérez Raya, frente a Doña Belen, representada por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán, bajo la dirección Letrada de Don Antonio Cortés Moreno, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil en nombre y representación de D. Ramón y Dª Eva María, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 17 de Febrero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes hechos los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: 1)

el 5 de Septiembre de 1992 contraen matrimonio Dª Belen y D. Luis Alberto ; 2) el 7 de Noviembre de 1992 se constituye la mercantil Reinse Traders S.L., de la que es nombrado administrador único D. Luis Alberto el 30 de Abril de 1999: 3) el 7 de Junio de 2001, Reinse Traders S.L. (actuando en su nombre el sr. Luis Alberto ) adquiere por compra vivienda unifamiliar adosada del Conjunto Residencial DIRECCION000 en la URBANIZACIÓN000 (finca registral NUM000 ), y ese mismo día se contrae por dicha mercantil préstamo hipotecario con Banco Pastor por importe de 132.222#66 #, constituyendo desde entonces el domicilio familiar del administrador único de la mercantil compradora y su familia; 4) el 25 de Septiembre de 2002 se dicta sentencia de separación de Dª Belen y D. Luis Alberto en la que se atribuye a la esposa e hijas el uso y disfrute del domicilio familiar; 5) tras un previo contrato privado, el 24 de Febrero de 2003 Reinse Traders S.L. (actuando en su nombre el sr. Luis Alberto ) vende en escritura pública el referido inmueble a D. Ramón y Dª Eva María por un precio de 127.684 #, subrogándose los compradores en el préstamo hipotecario (que a fecha 2 de septiembre de 2002 existía un importe vencido y no pagado de 4.262#44 #); el mismo día, en la Notaría, compradores y administrador único de la vendedora firman otro documento en el que éste comunica que el uso del inmueble vendido está atribuido a su esposa en la sentencia de separación dictada cinco meses antes que está apelada, comprometiéndose los compradores a no iniciar reclamación alguna frente a D. Luis Alberto, y éste a regularizar la situación.

En base a los anteriores hechos, el 5 de marzo de 2009, D. Ramón y Dª Eva María interponen demanda frente a Dª Belen en cuyo petitum solicitan que se declare la propiedad de los actores respecto de la finca registral NUM000, condenando a la demandada a desalojarla y ponerla a su disposición, lo que fundamenta en ser legítimos propietarios de la vivienda por su adquisición mediante compra, conociendo la demandada que era propiedad de una mercantil, no de su excónyuge, y que conoció y consintió su venta.

La demandada se opone a estas pretensiones solicitando su absolución en base a que, desconociendo la demandada la venta del inmueble, compradores y vendedor eran conscientes de que la esposa e hijos eran titulares de un derecho real de usufructo que gravaba el inmueble, y simularon desconocerlo con la finalidad de que D. Luis Alberto recuperara la vivienda a través de terceros; la compraventa se hizo por un precio muy inferior al de mercado entonces (unos 300.000 #), y todavía no se ha liquidado la sociedad de gananciales que regía el matrimonio.

La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria en base a la ausencia de uno de los requisitos necesarios para su prosperabilidad al considerar que para ello es necesario que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor, y en el caso enjuiciado existe sobre la vivienda un derecho de usufructo, (justo título reconocido por medio de sentencia de separación matrimonial a favor de la demandada y de sus hijos menores de edad, poseedores de la vivienda), sin que haya concurrido causa alguna de extinción de este justo título como pudiera ser la liquidación del régimen económico-matrimonial.

SEGUNDO

La sentencia asume la tesis demandada de que la demandada es titular de un derecho de usufructo respecto de la vivienda reivindicada, lo que resulta erróneo, pues si bien, en relación a la determinación de la naturaleza del derecho de uso de la vivienda atribuido por sentencia ex art. 96 CC y en cuanto a los efectos del mismo, en algunos casos la Jurisprudencia ha calificado este derecho como un derecho de eficacia real oponible a terceros ( SSTS 13 de diciembre de 1991, 18 de octubre de 1994 ), nunca se ha calificado...

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