SAP Málaga 435/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:1990
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 435

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 192/13

JUICIO Nº 611/11

En la ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 611/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Claudia González Escobar, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y AXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGURSO Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Merino Gaspar, en nombre y representación de D. Apolonio, contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SE ACUERDA:

  1. - Condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y seis euros con diecinueve céntimos de euro (15.756,19 #) más los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  2. - Imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alzan los apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y AXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS mostrando su más absoluta disconformidad con la sentencia dictada, denunciando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, la cual entiende que quedó acreditado un defectuoso funcionamiento de la puerta del garaje que repercute en la seguridad de los usuarios, conclusión no contradicha por el informe pericial aportado por su parte. Sin embargo, discrepan de tal razonamiento porque el perito propuesto a su instancia declaró en el acto del juicio que comprobó in situ y en un lapso de tiempo reducido desde la fecha que se produjo el accidente como la cédula de la puerta del garaje funcionaba perfectamente, así como los daños del vehículo del actor que acreditaban que accedía al garaje pero realizando maniobra de marcha atrás, a lo que hay que unir la declaración de la Administradora de la Comunidad que relató al Tribunal que nunca había habido queja alguna por ningún vecino del supuesto mal funcionamiento de la puerta del garaje y que la misma siempre ha estado en un perfecto estado de funcionamiento.

Por otro lado, también discrepan de la argumentación de la Juzgadora de instancia en el sentido de que el hecho de que se accediese al garaje realizando maniobra de marcha atrás no les exonera de responsabilidad, puesto que dicha maniobra vulnera de forma clara lo preceptuado en el artículo 80.1 del Reglamento de Circulación .

Por último, y en cuanto a las lesiones y a la existencia o no del nexo causal, no se comparte el razonamiento de que el hecho de que el demandante sacara la mano izquierda del vehículo para intentar parar la puerta sea un acto reflejo, tratándose de un acto libre y voluntario dirigido única y exclusivamente a evitar el simple arañazo que le hubiere producido la puerta del garaje.

SEGUNDO

La parte apelada interesa la inadmisión del recurso de apelación por infracción de lo establecido en el artículo 449 de la LEC, puesto que en el caso de autos la apelante formaliza el recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2012, que se admite a trámite por providencia de fecha 13 de noviembre de 2012, constando que se presenta escrito donde se acompaña justificante de ingreso del principal de la condena, no ingresando cantidad alguna en concepto de intereses.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Everardo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 y contra la COMPAÑÍA AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, en base a las lesiones sufridas al ser golpeado por la puerta de acceso al garaje del edificio.

La pretensión de DON Everardo no puede tener favorable acogida. El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: " 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 del RD 1507/2008, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en dicho Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 1, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Por el contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.b) de la misma norma, no tendrán la consideración de hecho de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. Por tanto, como puede verse el punto central para delimitar sí estamos en presencia de un hecho de la circulación es que el vehículo esté en movimiento y circulando por las vías descritas en el apartado 1 del citado artículo 2. En...

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