SAP Málaga 385/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2015:1812
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 185/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 222/2012

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 385/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 24 de julio de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 185/2015, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 222/2012, sobre delitos contra la seguridad vial, lesiones y omisión del deber de socorro, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Adrian, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gross Leiva se interpuso, en nombre y representación de Adrian mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 9 de junio de 2014, sentencia en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "El día 9 de marzo de 2007 sobre las 6.00 horas el acusado Adrian conducía el vehículo de su propiedad Ford Focus color rojo matrícula .... YZM asegurado por la compañía de seguros Helvetia, por la calle Luis Braille de Estepona a velocidad de 80 km/h cuando conduciendo de forma antirreglamentaria dio un volantazo a la derecha, perdiendo el control del vehículo, invadiendo el borde de la acera por la que circulaba Eusebio que caminaba por la misma acompañado de dos amigos más, impactando el foco delantero derecho del vehículo con el cuerpo de Eusebio que tras saltar por el aire quedó tumbado en el suelo entre los vehículos estacionados apoyado en la rueda de uno de los vehículos estacionados en la zona, huyendo a continuación del lugar del atropello el acusado a toda velocidad sin detenerse a auxiliar al herido pese a que tuvo conocimiento del impacto.

A consecuencia de la colisión Eusebio sufrió traumatismo craneoencefálico con herida contusa en cuero cabelludo en región occipital izquierda, hemorragia aubaracnoidea y pequeña contusión hemorrágica parenquimatosa en región frontal izquierda y policontusiones en miembros superior e inferior derechos recibiendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, farmacológico, rehabilitador precisando 98 días de curación de los cuales 83 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 15 hospitalizado, quedando como secuelas gonalgia postraumática inespecífica valorada como ligera (1 punto), epilepsia parcial o focal simple, valorada como moderada (4 puntos), trastorno neurótico valorada como media (3 puntos) y perjuicio estético por cicatriz en región occipital izquierda valorada como alta (5 puntos).",

en su Fallo se decía: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de lesiones impruedentes del artículo 152.1 del CP y de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP, ambos en relación al artículo 382 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo, privación del derechoa conducir vehículos a motor o ciclomotores durante CUATRO AÑOS, pérdida de la vigencia de este permiso y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este periodo así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eusebio en 46.130,11 euros en concepto total por las lesiones y secuelas padecidas, más el interés del artículo 576 de la LEC, cantidades de las que debe responder como responsable civil directo la compañía aseguradora Helvetia con aplicación del artículo 20.4 de la LCS y pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 21 de juli8o de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 22 de julio de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 31 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de Adrian mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error -que se califica de absoluto- en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, bien (en relación al delito de omisión de ver de socorro) porque no se ha producido la situación de abandono requerida por el artículo 195 del Código Penal, bien (en relación al delito de lesiones imprudentes) porque fue el lesionado quien se encontraba indebidamente en la calzada y no ha existido exceso de velocidad, bien (en relación al delito de conducción temeraria) porque, sin razonamiento alguno, se ha equiparado dicho exceso de velocidad con la temeridad manifiesta del artículo 380 del Código Penal, y, el segundo, en la procedencia de la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas como eximente incompleta con la consecuencia de rebajar la pena en dos grados.

TERCERO

Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de los tipos penales de que se trata, así como la circunstancia aplicada y en laforma en que lo ha sido-, llega a la convicción de que procede la estimación (parcial) del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata.

Ello resulta posible de acuerdo con el expediente relativo a la función revisora de la segunda instancia

, que, admitiendo la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - puede llegar a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de las circunstancias concurrentes - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - produciendo una modificación de la valoración que haya realizado el juez de instancia -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, siendo, además, que no se trata de valorar, nuevamente, el resultado de ninguna prueba practica ante él ni de apreciar otra que hubiere tenido lugar exclusivamente ante la Sala, sino de determinar la decisión procedente respecto, exclusivamente, de una cuestión de carácter estrictamente jurídico, consistente en la consideración de entender si la situación creada por el acusado, como consecuencia, del comportamiento circulatorio y lesivo llevado a cabo por el mismo, es constitutiva o no del delito de omisión del deber de socorro; sin perjuicio, evidentemente, de la procedencia de confirmar la sentencia en lo relativo a la condena por los delitos de lesiones imprudentes y de conducción temeraria.

El recurso, pues, ha de ser estimado (parcialmente ) en cuanto a la condena por el referido delito de omisión del deber de socorro, dado que no ha concurrido la situación de desamparo y de...

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