SAP Madrid 283/2015, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2015:14412 |
Número de Recurso | 252/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 283/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0089398
Recurso de Apelación 252/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 777/2010
APELANTE: D. Isaac
PROCURADOR: Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ
APELADO: PEMEN, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
MADORFF, S.L. y SCHOEN GROUP, S.L.
PROCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA
SENTENCIA Nº 283
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 777/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Isaac, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandados PEMEN, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por Letrado, y MADORFF, S.L. y SCHOEN GROUP, S.L., representadas por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2014 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2014,
cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Isaac, contra PEMEN S.A., MADORFF S.L. y SCHOEN GROUP S.L.
1) Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:
La representación procesal de D. Isaac en su demanda pretende que se declare la nulidad por simulación absoluta, o subsidiariamente la resolución de su propio contrato de compraventa por supuesto incumplimiento contractual, que consta en escritura de 13 de septiembre de 2007, unida a los folios 83 a 95 de autos en que aparece como vendedor del apartamento nº NUM000 del piso NUM001 ubicado en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, siendo la sociedad compradora MADORFF S.L. Posteriormente, se transmitió dicho bien inmueble litigioso, mediante sucesivas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 24 de junio de 2008 por MADORFF S.L. a SCHOEN GROUP, S.L., y más tarde, por ésta a PEMEN, S.A., el 20 de mayo de 2010, sociedades contra las que se amplió la demanda, por lo que también se solicita la nulidad del respectivo contrato o título de adquisición inscrito registralmente a favor de cada una de ellas.
En la sentencia apelada nº 90/2014, de 2 de junio, dictada en el procedimiento ordinario nº 777/2010, del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, se concluyó desestimando la demanda, porque no prosperó la pretensión del demandante de que la primera compraventa enjuiciada de 13 de septiembre de 2007, a la que accedió D. Isaac mediante el presunto asesoramiento de su exsocio D. Sabino, cuya finalidad era preservar la vivienda de terceros acreedores, fuera declarada simulada, por la supuesta falta de precio, sin que llegara a acreditar el demandante dicha omisión del referido requisito esencial, según se razonó en el fundamento jurídico sexto de la citada resolución judicial. Siendo esta primera transmisión válida y eficaz, según se razonó en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto concuerdan con los de la presente resolución, que complementan dicha decisión judicial. Lo cual se hace extensivo a las siguientes transmisiones enjuiciadas, porque según considera esta Sección, se ha acreditado, que en dichas compraventas litigiosas, se reunieron sus requisitos constitutivos, con el efecto traslativo de la propiedad del apartamento litigioso, mediante sucesivas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 24 de junio de 2008 por MADORFF S.L. a SCHOEN GROUP, S.L., y más tarde, por ésta a PEMEN, S.A., el 20 de mayo de 2010, sin que se haya incurrido en la falta del requisito del pago de precio, o en otro caso de simulación contractual, no incurriéndose tampoco en causa resolutoria contractual alguna, según se razonó en la sentencia recurrida, que en tales aspectos jurídicos debemos ratificar, al haber sido reforzada en sus fundamentos, con los acertados argumentos de los escritos de oposición al recurso de las sociedades codemandadas-apeladas.
Así mismo, hemos comprobado respecto de las tres sucesivas transmisiones de la propiedad de dicho apartamento cuestionadas en la demanda, que no se ha acreditado la pretendida nulidad del título de adquisición de cada sociedad codemandada, porque su respectivo pago del precio resultante en cada transmisión ha sido acreditado mediante la prueba documental constituída: A) Por la escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de 14 de mayo de 2008, que consta unida como documento nº 3 de la contestación a la demanda, por virtud de la cual el demandante reconoce haber recibido de MADORFF, S.L., los sesenta mil euros, que habían resultado aplazados. De este modo se ha acreditado mediante dicha escritura de carta de pago y cancelación de la condición resolutoria otorgada por el actor a favor de la primera sociedad demandada en la escritura de 13 de septiembre de 2007, declarando hallarse reintegrado el compareciente D. Isaac de la suma aplazada de pago en la primera escritura de compraventa enjuiciada, dejando libre de responsabilidad la finca enajenada, al quedar cancelada la condición resolutoria pactada en dicha escritura. Por lo tanto, el requisito de pago del precio aparece cumplido. B) Debiendo atenderse también a la transmisión inscrita a favor de SCHOEN GROUP, S.L. mediante la escritura pública otorgada con fecha 24 de junio de 2008, que es válida y eficaz, así como la transmisión posterior de dicha razón social, documentada en la escritura de compraventa de 20 de mayo de 2010, folios 335 a 360 de autos, a favor de la adquirente: PEMEN, S.A. C) Habiéndose cancelado también el concepto de embargo de Barclays Bank, según consta en el recibo de 20 de mayo de 2010 obrante al folio 492 de autos, relativo a la cantidad de 9.784,19 #, a resultas del procedimiento monitorio nº 152/2004 del Juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid. D) Así mismo, hemos de tener en cuenta además la escritura pública de cancelación, de 31 de marzo de 2011, unida a los folios 992 a 997 de autos, de la hipoteca constituída desde el principio para la adquisición del bien inmueble litigioso: El apartamento nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, que corresponde a la finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, tomo 2.308 y folio 211. Y el certificado de saldo cero, de fecha 8 de febrero de 2011, folio 361, quedando saldada la deuda del préstamo hipotecario nº NUM004, expedido por la Caixa D#Estalvis Laietana, que es el precedente de la anterior cancelación notarial.
Los motivos del recurso de apelación son: Incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y motivación. Infracción de normas procesales con vulneración de los artículos 265.2 y 3 de la LEC, e infracción del artículo 24 de la Constitución . Infracción del artículo 217 de la LEC y de la carga probatoria. Error en la apreciación de la prueba. Discrepancia con la automática imposición de costas. Las representaciones procesales de las sociedades apeladas se han opuesto a dichos motivos, rebatiendo con sus respectivas argumentaciones, contenidas en los folios 853 a 868, y 878 de autos las alegaciones de la parte recurrente, que figuran en los folios 716 a 745 de autos.
Los medios probatorios solicitados por la parte actora y recurrente para su práctica en esta segunda instancia fueron desestimados en el Auto firme de 21 de mayo de 2015, a cuyos razonamientos hemos de remitirnos por coherencia doctrinal.
Esta Sección en la sentencia resolutoria del recurso de apelación, debe pronunciarse exclusivamente sobre las alegaciones del escrito de interposición del recurso y, en relación con los escritos de oposición, según el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con respecto a la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer en la demanda y sus contestaciones ante el tribunal de la primera instancia; por lo que, por evidentes razones de lógica y sistemática, hemos de comenzar por el examen de los primero de los motivos...
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SAP La Rioja 287/2016, 26 de Diciembre de 2016
...desde lo precedente que ese primer motivo del recurso hay de ser desestimado. En este sentido se cita a SAP Madrid, sección 19,18 septiembre 2015, número 283/2015, recurso 252/2015, con arreglo a la cual "... Se reconoce en la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuan......