SAP Madrid 304/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2015:14380
Número de Recurso430/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0089295

Recurso de Apelación 430/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1032/2014

APELANTE: FUNDACIÓN MOLINA PADILLA

PROCURADOR: D. LUIS MARÍA CARRERAS DE EGAÑA

APELADO: D. Abelardo, Dña. Carolina

PROCURADOR: Dña. MARÍA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN

SENTENCIA Nº 304/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio de vivienda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante FUNDACIÓN MOLINA PADILLA representada por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y de otra, como apelados demandados DON Abelardo y DOÑA Carolina representados por la Procuradora Sra. Alcantarilla Martín, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la FUNDACIÓN MOLNA PADILLA contra D. Abelardo Y Dª Carolina debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 1569 1º C.c . en relación entre otros con el artº. 9.1 LAU se ejercitó en su día por la parte actora la acción de desahucio por expiración del término en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2009 que tiene por objeto la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, pretensión a la que se formuló oposición por los arrendatarios demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, e interponiéndose por la Fundación demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a basarse en su discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que considera infringe la doctrina jurisprudencial sobre la duración contractual arrendaticia en relación con la errónea redacción de la cláusula 1ª que afirma se da en el contrato.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente a juicio de la Sala que no se ha dado error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia en relación con el también pretendido error en la redacción del clausulado contractual puesto que no se trata de la errónea elección de las palabras que en ese clausulado se contiene sino de un supuesto error de concepto en relación con la duración contractual, que desde luego no puede entenderse que se haya acreditado como concurrente no ya en la actora redactora del contrato sino conjuntamente en los arrendatarios.

Pero en realidad la cuestión no se ha de centrar en si los contratantes quisieron pactar algo distinto a lo que se hizo constar en el contrato, lo que uno niega y el otro afirma, sino en las consecuencias que pueda tener tal pacto. Efectivamente, es claro que las partes pactaron una duración contractual de cinco años y también la posibilidad de prórrogas anuales transcurridos esos cinco años, surgiendo la discrepancia en la consideración de si esas prórrogas procederían de mutuo acuerdo o por la sola voluntad de los arrendatarios. La dicción de la cláusula primera del contrato es clara; a saber: "a partir de los cinco años el contrato quedará prorrogado año a...

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