SAP Madrid 681/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2015:14314
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución681/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.: 28.074.00.1-2013/0005899

Procedimiento Abreviado 613/2015

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1205/2013

SENTENCIA Nº 681/15

MAGISTRADOS SRES

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa de Procedimiento Abreviado Núm. 613/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Leganés, seguida de oficio por delitos de falsificación de tarjera de crédito y estafa, contra Roque, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, nacido el NUM000 de 1988, vecino de Móstoles, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001 - NUM002 NUM003 ., en situación legal en España, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Pilar Sánchez Roldán, y el acusado, representado por el Procurador Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, y defendido por el Letrado D. Carlos Iglesias Arauzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Leganés, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado 1205/13, por delitos de falsificación de tarjeta de crédito y estafa, contra el imputado anteriormente reseñado, en las que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito, del artículo 399 bis del Código penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249, a penar por separado por ser más beneficioso para el reo, solicitando que se le impusieran las penas por el delito de falsificación de tarjeta previsto y penado en el artículo 399 bis del Código Penal de 6 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de estafa del artículo 248.1, 249 y 74 del Código Penal la pena de 20 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Por parte de la defensa del acusado, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que muestra su disconformidad con la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 7 de octubre de 2015, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones. En dicho trámite, tanto por parte del Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, se elevaron a definitivas las que habían formulado previamente con carácter provisional.

Una vez emitidos los correspondientes informes se otorgó al acusado el derecho a la última palabra, con el resultado que consta en el acta de la vista.

CUARTO

Ha sido ponente de la causa el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 12:40 horas del día 9 de julio de 2013, el acusado, Roque, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, en situación regular en España, con permiso de residencia NUM004, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, acudió al establecimiento de óptica "Legaópticos", sito en la calle Butarque Núm. 5 de la localidad de Leganés (Madrid) y propiedad de Dña. Gloria

, y adquirió varios pares de gafas cuyo importe total ascendió a 460 euros. Para el pago de su compra, entregó una tarjeta de crédito a su nombre, de la entidad Bankia, con número de identificación NUM005, que la vendedora introdujo en el datáfono, aceptándose el cargo de la compra y extendiéndose el correspondiente ticket resguardo de pago.

El acusado, manifestando que tenía el coche mal aparcado salió del establecimiento y regresó minutos más tarde a recoger las gafas, siendo detenido entonces por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet Núm. NUM006, que se había personado en la tienda tras el aviso de su propietaria motivado por la sospecha de alguna irregularidad.

SEGUNDO

El acusado, cuando regresó a la óptica, llevaba consigo una bolsa de la tienda de material fotográfico "Feralca", sita en la Avenida de la Universidad, Núm. 13 de la misma localidad. En el interior de la bolsa portaba una cámara de fotos marca Panasonic, modelo FZ48, que había adquirido también mediante pago con la misma tarjeta de crédito. El empleado de dicho establecimiento, Gerardo fue quien se la había vendido, realizando el cargo del importe de la cámara, que ascendió a 299 euros esa misma mañana, extendiéndose el correspondiente ticket de compra a las 13:15 horas.

TERCERO

La numeración que figura en el soporte plástico de la tarjeta de crédito no se corresponde con la que está codificada en la banda magnética, al responder esta última a una cuenta del MBNA América Bank N.A., de los Estados Unidos, desconociéndose la identidad de la persona que resulte ser titular de dicha cuenta.

Los objetos adquiridos y pagados por el acusado con la tarjeta alterada fueron devueltos a los comerciantes, y estos llevaron a cabo las correspondientes anulaciones de los cargos realizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de los dos delitos por los que el Ministerio Público ha sostenido acusación: de falsedad de tarjeta de crédito, previsto en el artículo 399 bis 1, y de estafa continuada, de los artículos 248 y 249.1, del Código Penal .

A tenor de lo dispuesto en el primero de los preceptos invocados, 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades" . En el delito de estafa -que el Ministerio Público considera en relación de concurso ideal con el anterior- se castiga a quienes con ánimo de lucro utilicen engaño bastante para producir error en otra persona, induciendo a ésta a un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

A dicha conclusión se llega, como no puede ser de otro modo, a la luz del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, cuyo contenido, sucintamente, se refleja a continuación.

El acusado -que ha seguido el juicio a través de intérprete de inglés- a preguntas del Ministerio fiscal reconoce directamente que adquirió tanto las gafas como la cámara de fotos, en los establecimientos que constan identificados en los hechos probados, y que utilizó la tarjeta de crédito para su abono. Pero niega rotundamente, hasta la saciedad, que hubiese realizado ninguna falsificación; niega que tuviese intención de defraudar a nadie; insiste en su buena fe y da una explicación acerca de la situación del saldo de la tarjeta: un amigo suyo que reside en los Estados Unidos -cuya identidad no manifestó ni se ha logrado en la fase de instrucción- se la pidió para "ingresarle dinero en ella". Y que así lo hizo. Lo primero que responde a preguntas del Ministerio Fiscal es que la tarjeta se la remitió un amigo.

Los dos comerciales que atendieron al acusado testifican que se realizaron los pagos mediante datáfono y se produjo el cargo del importe de los objetos adquiridos, extendiéndose los correspondientes tickets.

Gerardo, vendedor de la tienda de fotografía manifiesta sencillamente en juicio que el acusado compró la cámara y la pagó con la tarjeta, marcando el número pin, que el datafono aceptó sin problema. Añade que comprobó la identidad del comprador mediante su DNI y coincidía con el de la tarjeta.

La vendedora de la óptica, Gloria, donde el acusado había realizado antes su compra de gafas, relata también que el datafono aceptó el pago "con la banda magnética". Le llamó la atención que el comprador pidiese varias gafas iguales. Por ello requirió la asistencia de la policía cuando el acusado había salido de la tienda, a la que luego, sin embargo, regresó.

La prueba pericial prestada en juicio a cargo de los funcionarios policiales que analizaron la tarjeta de crédito señala que aparentemente la tarjeta era válida, pero estaba manipulada, remitida a un banco americano y no a una cuenta corriente de Bankia. Los cargos se realizan porque la cuenta que les da soporte en fondos está grabada en la banda magnética.

SEGUNDO

La valoración de la prueba, en todo proceso penal, ha de realizarse partiendo del reconocimiento constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, de su presunción de inocencia. En desarrollo del contenido del artículo 24.2 de la Constitución, una más que sostenida jurisprudencia, ordinaria y constitucional, ha venido sosteniendo que el invocado derecho "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos...

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