SAP Madrid 279/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:14105
Número de Recurso395/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0104857

Recurso de Apelación 395/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 834/2013

APELANTE: Dña. Elisabeth

PROCURADORA: Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

APELADO: D. Emilio

PROCURADOR: Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 834/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de MADRID, en los aparece como apelante DA. Elisabeth, representada por la Procuradora DA. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE MÁRMOL, como apelado D. Emilio, representado por la Procuradora DA. AMAYA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ DE VELASCO, y defendido por el Letrado D. ALFONSO DE COSSIO Y PÉREZ DE MENDOZA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Elisabeth, representada por el Procurador DÑA. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL, contra D. Emilio

, CONDENO a D. Emilio a pagar a la actora la cantidad de MIL NOVENTA EUROS (1090 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 16 de febrero 2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes, al reclamarse en la demanda indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa instalación de la cocina llevada a cabo por el demandado, solicitando el importe correspondiente para sustituir los muebles instalados en todos el lateral derecho y frontal, y de no ser posible, la indemnización por el perjuicio estético; por el demandado se alega la aceptación de la actora en el momento de la instalación, abonando el precio en su totalidad, prescripción de la acción, y el cumplimiento pues incluso repuso el mecanismo del mueble rinconero que sin embargo no pudo ser instalado ante la oposición de la demandada, que es posible la instalación de un mecanismo de similares características al instalado y con las medidas actuales del mueble. En el fundamento segundo se desestima la prescripción.

    En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se determina que el contrato que une a las partes es un contrato de arrendamiento de obra, considerando la parte demandante que el demandado es responsable al haber incumplido sus obligaciones, por no haber procedido a la medición correcta de las paredes de la cocina solicitando indemnización por daños y perjuicios que dichos defectos de medición le han producido por la necesidad de corrección de los muebles de la misma y como consecuencia del mecanismo interior del mueble rinconero así como otra serie de defectos observados en la cocina, acción de cumplimiento por equivalente económico. De la prueba practicada ha resultado acreditado que las citadas medidas fueron tomadas incorrectamente por la demandada y así lo reconoce su propio perito (folio 212), que pone de manifiesto cómo el frontal de la cocina en el plano creado por la diseñadora del proyecto, que en aquél momento trabajaba para Don Emilio, figura la medida de 2,70 que no coincide con la real de 2,655, e incluso la demandada pone de manifiesto la existencia de errores por su parte en las comunicaciones cruzadas entre las partes (documento 19 de la demanda, folio 135), sin que pueda sostenerse, como pretende la demandada que la responsabilidad es de la demandante o del constructor, al haber realizado modificaciones en los revestimientos de las paredes que modificaron las medidas de las mismas, pues tanto la perito de la demandante como el testigo aportado por la misma, Don Domingo ponen de manifiesto que deben efectuarse tres mediciones, la primera coincidente con el proyecto inicial al emitir el presupuesto, la segunda en obra para marcar instalaciones, y la tercera una vez terminados los revestimientos, añadiendo que incluso suele dejarse sin encargar algún mueble para que una vez colocado todo puedan embeberse los posibles defectos de medición con las correcciones que se hagan en el mueble que no se ha encargado hasta el final. Por tanto si la demandada no lo hizo así, y encargó los muebles sin asegurarse de que las medidas una vez concluida la obra se habrían conservado, no puede imputarse esa responsabilidad a la parte contraria o al constructor.

    Ahora bien, del mismo modo resulta acreditado que la demandada conoció en el momento de la instalación tanto el problema como la solución, como se desprende del documento 7 de la demanda (folio

    59), conocida la modificación se mostró conforme con la misma y abonó la totalidad del precio. La recepción supone la liberación del contratista, excepto de determinadas responsabilidades, y en este caso es de apreciar la aceptación tácita. Por el contrario se han acreditado por la pericial practicada otros defectos, entre otros, la caída del mecanismo instalado en el armario rinconero del lateral derecho, lo que consta en el informe pericial aportado por la actora, sin que se desvirtúe por el aportado por la demandada. En el informe ampliatorio de la perito de la demandante se recoge un sistema de solución que se señala como nº 3. Del mismo modo se acredita la existencia de las incidencias 3 y 4 del informe pericial, relativas a defectos en el ajuste de puertas y cajones, la menor cabida de los costados y el mueble situado sobre el frigorífico, sin que puedan acogerse las alegaciones de la contestación.

    En el fundamento cuarto se señala que se ha acreditado un incumplimiento defectuoso (sistema de cestillos del armario rinconero y defectos de instalación y medidas del armario frigorífico), respecto del sistema de cestillos se valora en 600 euros, respecto de los ajustes y desplomes se valora en 100 euros y la sustitución de los costados de remate y tapeta de remates del mueble frigorífico se valora en 390 euros, conforme a la pericial de la demandante. Por lo que se estima la demanda en 1.090 #.

  2. -El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la interpretación de las pruebas practicadas, así como vulneración de los artículos 1454, 1592 y 1598 CC, sin que pueda invertirse la carga de la prueba de todo lo sucedido a mi cliente, al no ser técnico en la materia, y conforme al artículo 217 de la LEC, le correspondería al demandado acreditar que su actuación fue conforme a la "lex artis", ello unido a la obligación de resultados que pesa sobre el contrato de obra, que no de medios.

    2.2.- La Sentencia no impone las costas al demandado, al existir una estimación parcial, entendiendo esta parte, que para el caso de que nuestro Recurso no sea estimado frente al resto de pronunciamientos, y confirmara la Sentencia de instancia, deberá establecerse condena en costas para la parte demandada puesto que, el conjunto de las pruebas practicadas acredita que todos los problemas surgidos son por causa imputable a la parte demandada, tras el error inicial en la medición lo que ha ocasionado distintos defectos en cadena, que el demandado no ha sido capaz de resolver, bien por impericia, bien por no invertir dinero en un negocio que ya no existe.

  3. - Por el apelado se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso se ha de tener en cuenta que en el contrato de ejecución de obras, como en todos los sinalagmáticos que conllevan prestaciones recíprocas,...

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