SAP Madrid 325/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:14057
Número de Recurso787/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0048865

Recurso de Apelación 787/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 427/2011

DEMANDANTE/APELANTE: D. Diego y Dª Alicia

PROCURADOR: D. VICTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES

DEMANDADO/APELADO: COMUMIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM002 y NUM003 DE MADRD

PROCURADOR: Dª MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 325 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a de dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 427/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.787/2014, en los que aparece como parte apelante DON Diego y DOÑA Alicia, representados por el procurador DON VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES; y como apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM002 y NUM003, DE MADRID, representadas por la procuradora DOÑA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de don Diego y doña Alicia, debo absolver y absuelvo a las demandadas Comunidad de Propietarios de las CALLE001 nº NUM002 y NUM003 y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora don Diego y doña Alicia, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Diego y doña Alicia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, nº 226/2013, de 20 de diciembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a las Comunidades de Propietarios demandadas de sus pretensiones.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), toda vez que los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 9 de diciembre de 2010, contenidos en el punto 2 relativos a "instalación de cualquier puerta" y "la redistribución de las plazas de la primera planta de garaje", no estaban incluidos en el Orden del día, por lo que son nulos de pleno derecho, puesto que figuraba al respecto "información" sobre la marcha de los procesos judiciales, sin que por ello fuera posible someter a votación cuestión alguna, ni mucho menos cuestiones tan transcendentales como la redistribución de las plazas de la primera planta del garaje o cambiar las puertas, señala, asimismo, que la sentencia apelada nada declara respecto a la impugnación del punto 2º de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 7 de marzo de 2011, también impugnado, que hacía mención a simple "información", no obstante se aprobó el contrato de ejecución de la obra de garaje con la empresa RRC, SL. En segundo lugar, opone la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de concreción de los acuerdos adoptados en el punto 2,3 y 4 del Orden del día de Junta de Propietarios celebrada el 9 de diciembre de 2010, por cuanto se trata de acuerdos absolutamente inconcretos, al no especificar acuerdos concretos, ni qué tipos de obras eran necesarias. Además tampoco se hace referencia a la instalación de una puerta ignifuga en la plaza colindante a los actores, que en determinadas ocasiones tapa la puerta de acceso al local-almacén, de su propiedad. Finalmente esgrimen la infracción de los artículos 12 y 17.1ª de la LPH, por constituir los acuerdos que aprueban los puntos 2 y 4 de la Junta de Propietarios de fecha 9 de diciembre de 2010 un grave perjuicios a sus intereses y ser contrarios a la Ley, pues modifican el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, alterando elementos comunes y privativos, alterando las rayas de plaza del garaje, para lo que era necesaria su aprobación por unanimidad.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y con declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados se declare la nulidad de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Alegado por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en diversos aspectos que tienen gran importancia para resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Dejando al margen los antecedentes judiciales existentes en referencia al local almacén y plaza de garaje litigiosos, y los procedimientos civiles entablados por las mismas partes hoy litigantes, que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que, para evitar inútiles repeticiones se dan por reproducidos, en un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Los actores son propietarios del local almacén sito en el NUM004 sótano en la CALLE000 nº NUM001, con dos accesos, uno por la escalera del inmueble y otro por el aparcamiento, con una superficie construida de 65 m2, 7 dm2, con aparcamiento donde tiene acceso.

2) En fecha 9 de diciembre de 2010, se celebró en segunda convocatoria Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 y NUM003 y de la CALLE000 NUM000 y NUM001, de Madrid.

El punto 2 del Orden del día, era del siguiente tenor:

"Información sobre la marcha de los procesos judiciales en relación con el propietario del local-almacén y plaza de garaje NUM005 ".

El punto 3 del Orden del día, era del siguiente tenor:

" Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos de las obras de garaje".

El punto 4 del Orden del día, era del siguiente tenor:

"Aprobación e información de las obras del garaje en relación con el proyecto de la licencia actividad y las indicaciones dadas por el Técnico de la Comunidad".

Los acuerdos que se aprobaron fueron los siguientes:

- Acuerdo nº 2.- "Se aprueba la instalación de cualquier tipo de puerta, que pueda requerir la licencia de concesión de ésta, que se instale en los elementos comunes y que no suponga modificación del título constitutivo.

Igualmente, se aprueba por la totalidad de los propietarios, menos don Diego la redistribución de las plazas de la primera planta del garaje, en función de las necesidades del proyecto, estando de acuerdo todos en la misma, según el proyecto técnico".

- Acuerdo nº 3.- "Los presupuestos presentados son de las empresas por PROIESCON, D&D y UR TECTONICA S.L. se dan poderes a la comisión para elegir y contratar un presupuesto de electricidad y protección de incendios en el plazo de siete días. Los presupuestos de la obra se aprobarán en junta extraordinaria. Don Diego no está de acuerdo con las obras".

- Acuerdo nº 4.- "El técnico ha indicado que las plazas que pueden sufrir la modificación en cuanto que se pintarán unos 20 cm más adelante son las afectadas por la colocación de puertas, los propietarios aprueban que las rayas de la...

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