SAP Madrid 427/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2015:14015
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0202463

Recurso de Apelación 1/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2013

APELANTE: D. Marcos

PROCURADORA: D. ª GEMA PINTO CAMPOS

APELADA: SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 427/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de juicio ordinario número 552/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Marcos, representado por la Procuradora D. ª Gema Pinto Campos; y, de otra, como demandada-apelante, la mercantil SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha quince de julio de

dos mil catorce, se dictó Sentencia número 135/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Marcos (con representación técnica de DOÑA GEMA PINTO CAMPOS); frente a SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actuando por medio de DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO), condenando a la aseguradora a:

PRIMERO

El pago al actor de la suma de TREINTA MIL EUROS (30 000 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

El pago de las costas devengadas por el presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el diez de junio de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. ª Agustina es propietaria de la vivienda sita en la de DIRECCION000 nº NUM000

de Madrid, amparada por una póliza seguro del hogar, en vigor, concertada con la compañía demandada Segurcaixa, siendo una de las coberturas la de responsabilidad civil, y alquilada al actor Don Marcos .

El día dos de octubre de 2011, sobre las 19 horas, encontrándose el actor en la vivienda, agachado y recogiendo un cable de una lámpara sita al lado de unas baldas de cristal, estas se vencieron y cayeron sobre el actor causándole lesiones, que se estabilizaron el día 12 de septiembre de 2012 (vid informe pericial Dr. Donato . Doc. 105).

El actor tuvo impedido durante 334 días, de los cuales estuvo un 12 de baja, quedando de como secuelas una limitación flexión plantar de tobillo; limitación de la flexión dorsal del tobillo; limitación de la flexión de los dedos; paralice del nervio peroneo y un perjuicio este tipo ligero.

El actor demanda a la aseguradora, y solicita se le condene a pagarle la cantidad de treinta mil euros por los días de impedimento, curación y secuelas más los intereses y condena en costas.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la aseguradora interesando se revoque y desestime la demanda, alegando:

a.- Excepción de prescripción: error en la valoración que no prueba.

Sostiene que ejercita la acción del artículo 1902 del Código Civil y las acciones dimanados este precepto prescriben por el transcurso de un año. (art. 1968).

El siniestro ocurre el dos de octubre 2011. La demanda se interpone el ocho de noviembre de 2012.

De considerar al actor perjudicado, sería no sería de aplicación la prescripción de quince año s nacida la relación contractual,dado que el actor ninguna relación mantiene con la aseguradora.

b.- Error por omisión pronunciamiento: caso fortuito o por fuerza mayor.

Aduce que a pesar de lo alegado en las propias conclusiones que hizo en el acto vista según la prueba practicada, lo cierto es que se omite el pronunciamiento por parte del juez de instancia sobre la posible concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor en el caso por lo que se producen un error,que estima debe subsanase en la segunda instancia dada la prueba practicada.

c.- Falta de cobertura dado que el actor carece de la condición de tercero con arreglo a la póliza de responsabilidad civil.

SEGUNDO

La apelada interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

CUARTO

Inexistencia de prescripción del art 1968 del CC .

Respecto del computo de la prescripción, en caso de lesiones corporales la sentencia del TS núm. 22/2015 de 19 enero, dice: "2. La prescripción extintiva se fundamenta no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resultando innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto (entre otras, sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 4350) ).

  1. Como dice la sentencia de 3 de abril de 2006 «en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel».

Estabilizadas las lesiones el día 12 de septiembre de 2012 e interpuesta la demanda el 8 de noviembre de 2012, no ha transcurrido el año del art. 1968 del CC .

QUINTO

Rechazo del caso fortuito o fuerza mayor, dado que se alega precluido el trámite procesalmente previsto.

Los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en el aspecto fáctico, como en el jurídico se fijan en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la Audiencia Previa con las limitaciones establecidas por el artículo 426 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que busca salvaguardar en todo momento el derecho de defensa de las...

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