SAP Madrid 284/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2015:13939
Número de Recurso383/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066227

Recurso de Apelación 383/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1375/2011

APELANTE: D. /Dña. Basilio

PROCURADOR D. /Dña. DOMINGO LAGO PATO

APELADO: AEROLIBRE, SL

PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

D. /Dña. Feliciano

PROCURADOR D. /Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1375/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Basilio, como parte apelante, representado por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO, contra D. Feliciano, representado por la Procuradora DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX y AEROLIBRE, S.L., representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL, como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Basilio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos apelados formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1375/2011 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, promovido por don Basilio contra don Feliciano y la entidad Aerolibre S.L., sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios producidos al realizar la actividad de ocio, consistente en saltar al vacío con un paracaídas especial para dos personas, estando el viajero unido mediante un arnés a un instructor. Hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2010 en el centro de paracaidismo Skydive Madrid, en el aeródromo de Ocaña (Toledo). Se promueve acción sobre responsabilidad civil contractual, con apoyo legal en el artículo 1101 del Código Civil (CC ) y subsidiariamente también se ejerce acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 de dicho texto legal .

Con fecha 12 de marzo de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al entender la juzgadora a quo que no resulta acreditada una actuación no adecuada a la diligencia exigible por parte del instructor demandado.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante Sr. Basilio, alegando:

-- error en la valoración de la prueba, entendiendo que las lesiones sufridas tenían su origen en un mal ajuste del arnés que le fue colocado por el demandado don Feliciano . El demandante es una persona totalmente ajena al mundo del salto en paracaídas, cuyo único deber de diligencia es cumplir con las órdenes que recibía del monitor, lo que realizó en este caso. El arnés que se le colocó se había ajustado excesivamente y estaba fijado en la parte alta de los hombros al instructor por lo que no se distribuían proporcionalmente las cargas y las fuerzas. Así lo recoge el perito judicial y el ingeniero industrial y miembro del Comité Olímpico español, señor Severino . En cuanto al perito de la parte demandada señor Jesús Ángel, reconoció el carácter excepcional del accidente sin poder explicar la razón de las lesiones.

-- Respecto a las costas de la primera instancia entiende que concurren serias dudas de hecho y de derecho que impiden su imposición.

Recurso al que se oponen los demandados en sendos escritos, alegando ambos en primer lugar inadmisión del recurso pues entienden que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC, al no citar los pronunciamientos que impugna. Rechazan que el arnés estuviera excesivamente ajustado y tampoco existe prueba que acredite que estuviese tan apretado que por sí solo produjera la lesión, sin que el demandante manifestase en ningún momento que le apretaba en exceso o que le producía molestias o lesión alguna. La actuación del instructor fue correcta, y el salto se produjo con completa normalidad desde el inicio de la actividad. Si el dolor tan intenso se hubiera producido en el momento del salto le habría impedido extender los brazos al demandante en la forma que lo hizo, como se deriva del video y de las fotos obtenidas del salto. En cuanto a las pruebas practicadas señala que la declaración del perito judicial, señor Santiago

, es contradictoria con el contenido de la prueba documental consistente en fotografías y grabación en video realizado durante el salto en paracaídas del demandante. Por otro lado, mantener los brazos en un ángulo de más de 90° con respecto al cuerpo e incluso extendidos hacia adelante, es incompatible con dolor y pérdida de movilidad a consecuencia de la alegada luxación del hombro, tal y como manifiesta el doctor Jose Augusto

, quien añade que la fractura de clavícula es típica cuando se cae sobre esa parte del cuerpo, por lo que se pudo producir al caer sobre el lado derecho al aterrizar, como se aprecia en la grabación en video del salto. Por su parte el ingeniero aeronáutico Don Jesús Ángel, manifestó que el arnés estaba correctamente colocado de conformidad con el manual. Entienden que sí es aquí aplicable la doctrina jurisprudencial de la asunción del riesgo. En cuanto a las costas consideran que no existen dudas de hecho o de derecho.

La codemandada Aerolibre S.L. muestra disconformidad con las cantidades reclamadas, por cuanto el factor de corrección reclamado en la demanda asciende al 50%, siendo no obstante aplicable en este caso el 10% y -además- no sobre la totalidad de la cantidad reclamada, sino sólo sobre la indemnización por secuelas.

SEGUNDO

La demanda relata que cuando se abrió la puerta de la avioneta y a través de un empujón que dio el monitor demandado, el demandante y dicho monitor salieron al vacío, sintiendo en ese preciso momento el señor Basilio, de 53 años de edad, un fuerte dolor en el hombro derecho, el cual fue gradualmente aumentando según iban descendiendo en caída libre; que durante la caída le comunico como pudo al instructor la enorme molestia que sufría, la cual se intensificó cuando se abrió el paracaídas...; que una vez en tierra el demandante era incapaz de levantarse por sus propios medios; que fue atendido por un fisioterapeuta, ajeno a la empresa, quien procedió a movilizarle el brazo aliviándole los dolores. Fue asistido en el Hospital del Tajo de Aranjuez donde se le diagnóstico luxación en el hombro derecho y fractura de la clavícula derecha

, producidos por un incorrecto ajuste del arnés por el monitor demandado antes de la realización del salto. Aporta con su demanda, entre otros documentos, informe pericial del ingeniero industrial Don Severino . A consecuencia de las lesiones estuvo de baja desde el 27 de septiembre hasta el 18 de noviembre de 2010, invirtiendo 70 días de curación de los que 55 días fueron impeditivos y 15 días no impeditivos, quedándole como secuelas hombro derecho doloroso y limitación actuación hombro (mueve más de 90°), esto es cuatro puntos en total. Reclama asimismo gastos médicos.

Aerolibre se opone negando que haya existido una conducta negligente, culposa o imprudente por parte del instructor ni del resto del personal de la empresa al realizar el ajuste y colocación del arnés al demandante señor Basilio . No existe una relación o nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado padecido por el actor. Las lesiones referidas en la demanda se pudieron producir bien por el rozamiento del cuerpo del demandante con el aire al ir en caída libre a una velocidad aproximada de 200 km/hora, bien cuando se produjo la apertura del paracaídas, pasando de dicha velocidad a unos 20 km/hora en unos instantes, soportando los cuerpos en ese momento unas fuerzas significativas, o bien y como resulta más probable al caer sobre la parte derecha de su cuerpo junto con el monitor cuando tomaron tierra. El demandante realizó una actividad de riesgo de forma voluntaria asumiendo tácitamente los riesgos propios de la misma. No hay por tanto responsabilidad objetiva ni procede invertir la carga de la prueba, debiendo ser la parte actora quien acredite la actuación imprudente o negligente.

Acompaña con su contestación dictamen médico pericial realizado por Don Jose Augusto, especialista en medicina legal y forense así como en medicina del trabajo, quien concluye que no se puede afirmar que el arnés del señor Basilio estuviera mal ajustado al realizar el salto. Tras su escrito...

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