SAP León 236/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha04 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00236/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0009859

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2014

Recurrente: Federico

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARIA SALOME GARCIA IGLESIAS

Recurrido: Ignacio, Marí Juana, Ángeles

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA,,

Abogado: PABLO SOTO RODRÍGUEZ,,

SENTENCIA NUM. 236-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 586/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 296/2015, en los que aparece como parte apelante D. Federico, representado por la Procuradora Dña. Julia Seco Sotelo y asistido por la Letrada Dª. Maria Salome García Iglesias y como parte apelada D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. Pablo Soto Rodríguez y Dª. Marí Juana y Dª. Ángeles, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo en representación de D. Federico frente a D. Ignacio, Dª. Marí Juana y Dª. Ángeles por los motivos expuestos en la fundamentación. Las costas causadas serán abonadas por D. Federico " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante testamento otorgado en fecha 25 de octubre de 2006, ante el notario de Fabero

D. Daniel Alonso Carrasco, con numero de protocolo mil ciento noventa y cinco, Dª Mariola -fallecida el 16 de febrero de 2010- dispuso, entre otras cláusulas, las siguientes: PRIMERO.- Instituye heredero de todos sus bienes y acciones a su esposo Don Luis Miguel sustituido vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por sus hermanos Dulce, Federico, Leopoldo y Oscar y a los hijos de su hermano Esteban, por quintas e iguales partes. "SEGUNDO. SUSTITUCION PREVENTIVA DE RESIDUO.- En el caso de que el instituido heredero sobreviviera a la causante y hubiese podido heredarle, en lo que de esta hubiese recibido y no hubiere dispuesto de ello por cualquier titulo, se nombra como sustitutos preventivos de residuo a sus hermanos Dulce, Federico, Leopoldo y Oscar y a los hijos de su hermano Esteban, por quintas e iguales partes".

D. Luis Miguel falleció el dia 14 de julio de 2012, habiendo otorgado testamento en fecha 22 de abril de 2010 ante la notario de Ponferrada Dª Ana Maria Gómez García, con numero de protocolo seiscientos sesenta y ocho, en el dispuso, entre otras cláusulas, las siguientes: SEGUNDA.- LEGA a DON Ignacio, sobrino carnal de su difunta esposa y por ende sobrino político del testador, el pleno dominio de la siguiente finca: URBANA.-PLANTA NUM000 : NUMERO NUM001 .- LOCAL EN LA PLANTA NUM000, que lo constituye una sola nave diáfana destinada a local y además una cocina y una bodega, formando todo una sola finca que ocupa una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados, que forma parte de CASA EN PARAMO DEL SIL ( LEON), en la CALLE000 número NUM002 de policía urbana, que se compone de planta baja, piso alto, bohardilla cubierta de pizarra. Es la finca registral numero NUM003 del Ayuntamiento de Páramo del Sil y además la huerta detrás de la edificación o regisral NUM004 . TERCERA.- LEGA a DOÑA Marí Juana, sobrina carnal de su difunta esposa y por ende sobrina política del testador, el pleno dominio de la siguiente finca, domicilio habitual del testador: URBANA.- CASA DE PLANTA NUM000 Y PISO, EN PARAMO DEL SIL (LEON), en la CALLE000, cubierta de pizarra, que tiene su acceso a través del portal de entrada y escaleras de la anterior para la planta alta y por el portalón, portal descubierto y cubierto para la planta baja. Ocupa una superficie de setenta metros cuadrados aproximadamente. Es la finca registral numero NUM005 del Ayuntamiento de Páramo del Sil. CUARTA.- LEGA a DOÑA Ángeles, sobrina carnal de su difunta esposa y por ende sobrina político del testador, el pleno dominio de las siguientes fincas: a) Rustica: Erial y terreno con castaños al sitio DIRECCION000 O DIRECCION001, en termino y Ayuntamiento de PARAMO DEL SIL (LEON), parcela NUM006 del polígono NUM007, finca regisral numero NUM008 .- b) Rustica.- PRADOS O PRADERAS DE REGADIO al sitio " DIRECCION002 ", según dice, también conocido por CEDIEL, en termino y Ayuntamiento de PARAMO DEL SIL (León). De una superficie de veinte áreas y dos centiáreas (2002 m2). Es la parcela NUM009 del polígono NUM010 . REFERENCIA CATASTRAL.- Es la NUM011 .

Todas las fincas legadas en el presente instrumento, a excepción del legado de la cláusula PRIMERA, pertenecen al testador por herencia de su difunta esposa, formalizada en Escritura a tal efecto autorizada en el día de hoy, bajo mi fe en mi residencia, número anterior de protocolo. Aclara que el legado de todas las edificaciones, comprende tanto su continente como su contenido, es decir, se entenderá con todo lo que se halle "puertas adentro" de las mismas al óbito del compareciente".

Dicho lo anterior la controversia suscitada en esta litis se centra en determinar si en el testamento otorgado en fecha 25 de octubre de 2006 por la causante Dª. Mariola, se estableció, como sostiene el demandante y ahora recurrente D. Federico, quien, además de por sí, actúa en beneficio de la comunidad fideicomisaria, un fideicomiso de residuo, que impide realizar actos mortis causa o bien se trata de una sustitución preventiva de residuo, donde el heredero puede hacer disposición de los bienes sin limitación, incluso por vía testamentaria.

De entender, como afirma el recurrente, que estamos ante un fideicomiso de residuo, el actor, junto con sus hermanos Dª Dulce, D. Leopoldo y D. Oscar, y los hijos de su hermano Esteban, serían herederos fideicomisarios de los bienes inmuebles de la causante, tesis rechazada por las sentencia de instancia. Y en cambio, de considerar, que nos encontramos ante una sustitución preventiva de residuo, serian validos y eficaces los legados de los bienes heredados de su esposa establecidos en su testamento por el Sr. Luis Miguel a favor de los demandados-recurridos, tesis defendida por estos y acogida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que centra la controversia, como queda dicho, viene determinada por el hecho de sí la cláusula contenida en el testamento de la hermana del apelante y tía de los apelados, Dª Mariola

, cuando instituye heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposo D. Luis Miguel, en los términos ya expuestos en el fundamento que precede, constituye una sustitución fideicomisaria de residuo, como mantiene el demandante, ahora apelante, o una sustitución preventiva de residuo como consideran los demandados, ahora apelados y se concluye en la resolución de instancia.

La sustitución fideicomisaria, siguiendo lo dispuesto en el art. 781 C.C . es aquella "en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia...".

En cuanto a la cláusula de residuo es aquella sustitución fideicomisaria en la que el testador dispensa, en todo o en parte, al fiduciario del deber de conservar la herencia. De modo que el fideicomisario sólo recibirá cuando le corresponda los bienes que resten o queden (el residuo de la herencia).

Como dice la STS de 7 de noviembre de 2008 "El fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones fideicomisarias -aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de conservar bienes por parte del heredero fiduciario- al permitir el artículo 783 del Código Civil que el testador autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia, en cuanto dispone, en su segundo párrafo, que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la restitución -...

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