SAP Jaén 230/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2015:701
Número de Recurso424/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. DOS DE UBEDA

P. ABREVIADO NUM. 2/2015

ROLLO DE SALA NUM. 424/2015

SENTENCIA Número 230

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 2/2015, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ubeda, Rollo nº 424/2015 por el delito de estafa, contra el acusado Juan Miguel, hijo de Apolonio y de Magdalena, de 60 años de edad, natural de Hinojosa del Duque (Córdoba) y vecino de Ubeda, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Marín Gámez, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Luis Bravo Rojas; acusación particular D. Efrain, representado por el Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. Herrera Morillas, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las actuaciones del Juzgado Instructor, tras su reparto a la Sección Segunda con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio el día 5 de Octubre de 2.015, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre las mismas, quedando visto para el dictado de la presente tras la deliberación y votación.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal, reputando autor responsable al acusado Juan Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 2 años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, y a que indemnice solidariamente a Murimar S.L. y a D. Efrain con 180.000euros, cantidad que se incrementará conforme al art. 576 de la L.E.C ..

TERCERO

La acusación particular antes citada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal, adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal pero solicitando se le imponga al acusado la pena de 5 años de prisión.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente en caso de condena, la pena de un año de prisión y la responsabilidad civil se fije en 117.000 euros.

II HECHOS PROBADOS.

Aparece probado y así expresamente se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que el acusado Juan Miguel, nacido el día NUM006 de 1.954, con DNI NUM005, y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Murimar S.L., vendió el día 27 de Septiembre de 1.990, mediante contrato privado a D. Efrain, la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM007, NUM008 NUM009 - NUM006 de la localidad de Ubeda. Posteriormente el día 19 de Marzo de 2.010, a espaldas del comprador, otorgó a D. Bernabe un derecho de opción de compra sobre la citada vivienda, opción de compra que fue ejecutada otorgándose escritura el 20 de Septiembre de 2.012, inscribiéndose ésta el día 10 de Octubre de 2.012.

Dicha vivienda en el año 2.012, tenía un valor de mercado de 134.550 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1 del Código Penal, toda vez que el acusado, según reconoció en el acto del juicio oral, era administrador único de la entidad Murimar S.L., y como tal vendió la reseñada vivienda al perjudicado Sr. Efrain y a pesar de ello, posteriormente otorgó un derecho de opción de compra sobre dicha vivienda a D. Bernabe, conducta ésta que queda subsumida claramente en el delito específico de estafa del art. 251-1 citado, ya que el acusado, atribuyéndose falsamente sobre dicho inmueble, la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM007, NUM008 NUM009 - NUM006 de Ubeda, una facultad de disposición, de la que carecía, ya que la había transmitido, otorgó a favor de otro un derecho de opción de compra, que fue ejecutada, en perjuicio evidente del primer comprador de dicho inmueble.

Es, pues, obvio que concurren todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa contemplada en nuestro cuerpo legal, esto es, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición patrimonial motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, revistiendo sin duda alguna a juicio de esta Sala los hechos de autos los caracteres del delito que nos ocupa de estafa, el cual requiere que concurra el elemento de engaño, como requisito criminalizador y de culpabilidad que debe inspirar la conducta del sujeto activo, Siendo este requisito del engaño constantemente exigido por la jurisprudencia, matizando que ese engaño ha de ser suficiente para producir error en otro; y por lo que aquí respecta ha quedado sobradamente acreditado que Juan Miguel otorgó el derecho de opción de compra al Sr. Bernabe, asegurando ser propietario de la referida vivienda y ocultándole que años antes la había vendido mediante contrato privado al Sr. Efrain, siendo la prueba documental y testifical practicada clara al respecto.

Pues bien, en relación a las modalidades de estafa impropia previstas y penadas en el art. 251 del Código Penal, la sentencia del Tribunal Supremo nº 107/2015, de 20 de Febrero, recoge la doctrina mantenida por dicha Sala, declarando lo siguiente: "Como hemos dicho en nuestra sentencia del T.S. 797/2011, de 7 de Julio, en el art. 251 del Código Penal, se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248-1 de aquel, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el art. 251-1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa, (mueble o inmueble), mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR