STSJ Navarra 287/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2015:550
Número de Recurso184/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA, SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/2015

En los Recurso de Suplicación interpuestos por DON JESUS MARTINEZ ESPARZA, en nombre y representación de Augusto y por DON Demetrio, en nombre y representación de CAIXABANK SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Augusto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 34.369,69 # en concepto de diferencia de indemnización por prejubilación y 4.771,53 # en concepto de diferencias salariales, todo ello con aplicación de los intereses legales correspondientes desde la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO parcialmente la excepción de prescripción planteada por Caixabank y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Augusto contra CAIXABANK S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a que abone al actor 34.369,69 euros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor, Augusto, comenzó a prestar servicios para Caja Navarra, actual CaixaBank, mediante contrato temporal entre el 11/02/1980 y el 10/02/1982.- SEGUNDO.- El 30 de abril de 2.011 el reclamante llego a un acuerdo de prejubilación con Banca Cívica, S.A. en las condiciones establecidas por la empresa dentro de los acuerdos laborales en el marco del proceso de integración de Caja Navarra en Banca Cívica de 22/12/2010.- Como consecuencia de este acuerdo de prejubilación se le abonó una indemnización en la que se partió del salario de los 12 últimos meses, en el que no se incluyó los dos años trabajados con carácter temporal a efectos del cálculo del salario correspondiente al concepto antigüedad y cambio de categoría que se produce a los 30 años de servicio desde el 11 de febrero de 1.980. Percibió 321.553,471 # brutos.- En el mismo documento de acuerdo de extinción de contrato el reclamante señaló que este acuerdo y en concreto el cálculo realizado por la empresa estaba pendiente de concretar en función del resultado definitivo de la sentencia que debía dictar el Tribunal Supremo.- Dicho documento es de fecha 1/06/2011, obra al folio 7 y su contenido se da por reproducido.- TERCERO.- De haber apreciado la antigüedad el 11/02/1980, la cantidad que le habría correspondido percibir habría ascendido a 355.923,47, así como diferencias salariales durante los años 2009, 2010 y 2011 por antigüedad y salario base (conformidad de las partes salvo la cantidad en concepto de antigüedad, al haberse apreciado coincidencia entre el mes de septiembre de 2009, al haber sido reclamado con anterioridad y objeto del proceso de declaración de antigüedad y reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona a que se refiere el siguiente hecho probado). En el año 2.011, las diferencias por el concepto de antigüedad habrían ascendido a 989,76 euros y una diferencia de salario base de 972,59 euros por cuatro meses trabajados, es decir, de 1.962 euros.- CUARTO.- El demandante presentó demanda en reclamación del concepto de complemento de antigüedad para los períodos de septiembre de 2008 a septiembre de 2009, que fue resuelta mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona de 25/03/2011, que fue recurrida en suplicación y resuelta por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24/06/2011, recurrida en casación y resuelta por el Tribunal Supremo en fecha 14/05/2012, que señala que la antigüedad del demandante ha de fijarse desde el momento en que comenzó a trabajar para la recurrente, Caja de Ahorros de Navarra, 13/08/1979.- QUINTO.- El 23/11/2012, fue remitida comunicación por parte del letrado del actor a CaixaBank, que obra al folio 13 y cuyo contenido se da por reproducido, en la que expone que tras la recepción de la Sentencia del Tribunal Supremo, reclamó a los responsables del Departamento de RRHH de Banca Cívica el reconocimiento de las cantidades percibidas por el cese del trabajador, pero que no obtuvo respuesta, por lo que reclamaba a CaixaBank, al haberse producido el proceso de integración.- SEXTO.- El 2 agosto de 2012, se produjo la entrada en vigor de la integración de Banca Cívica, en la que estaba integrada Caja Navarra, en CaixaBank, S.A. Obra en autos el Acuerdo de Integración de Caja Navarra en Caja Cívica, S.A., de 22/12/2010 (folios 197 y...

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