STSJ Navarra 169/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2015:370
Número de Recurso472/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000169/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona a, veintisiete de mayo del dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000472/2011, promovido contra la Resolución 855/2011, de 26 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se modificó la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de fabricación de cemento en el término municipal de Olazti/Olazagutía, otorgada a Cementos Portland Valderrivas, S.A., siendo en ello partes: como recurrenteAYUNTAMIENTO DE OLAZTI/OLAZAGUTIA, representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, y codemandada CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS; S.A.; representada por el Procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, y dirigida por el Letrado D. BREZO CAPELASTEGUI LASSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, y la codemandada, se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2015.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente Recurso Contencioso- Administrativo la Resolución 855/2011, de 26 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se modificó la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de fabricación de cemento en el término municipal de Olatzti/Olazagutia, otorgada a "Cementos Portland, Valderrivas; S.A." por Orden Foral 302/2007, de 6 de junio del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; en definitiva, en 2011 se modifica la AAI concedida en su día.

En el prolijo y abigarrado escrito de demanda, se alegan diversos motivos que vamos a tratar de sintetizar con cierto método, precisamente, el que no utiliza la demandante. Se nos alega:

OBLIGATORIEDAD ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL PREVIOS.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la autorización de modificación de la previa Autorización Ambiental Integrada, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto recurrido; y ello porque no se ha presentado estudio de impacto ambiental ni se formula preceptiva declaración de impacto ambiental, previa a la modificación de la Autorización Ambiental Integrada, y era necesario de acuerdo con lo establecido en Ley de prevención y control integrados de la contaminación, Ley Foral de Intervención para la protección ambiental y Real Decreto Legislativo por el que se aprobó Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos. Veremos después qué dicen estas disposiciones legales.

INCOMPATIBILIDAD PLANEAMIENTO URBANISTICO.- Vulneración de la Ley, prevención y control integrados de la contaminación y Ley Foral de intervención para la protección ambiental, porque el Ayuntamiento informó desfavorablemente al Proyecto de modificación, al no ser compatible con planeamiento urbanístico ni con la Ordenanza de Construcción del Plan Municipal que prohíbe la quema de combustibles de origen vegetal en el municipio, ni tampoco con la Ordenanza de Actividades Clasificadas y tal informe es vinculante, siendo también aplicable a la modificación, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto recurrido o subsidiariamente, su anulabilidad. En todo caso, es manifiesta la incompatibilidad urbanística de las nuevas actividades de incineración de residuos, en base a que contravienen la normativa municipal en materia de actividades clasificadas. A este respecto apunta el Ayuntamiento recurrente la "unánime oposición social a la quema de cualquier tipo de residuos como combustible en el proceso de fabricación del cemento"; no obstante, NO SE CITA QUE NORMA URBANISTICA SE INFRINGE.

DE NUEVO SE REITERA LA OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMABIENTAL, A SABER, ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL; NUEVA ACTIVIDAD QUE ANTES NO SE DESARROLLABA.- La modificación aprobada implica la realización de una nueva actividad, la incineración de residuos, también se habla de "valorización energética o valorización de residuos", que antes no se desarrollaba, y que no es un mero subproceso de la fabricación de cemento y que requiere una nueva autorización ambiental integrada, y no se olvide, ha puesto de manifiesto la necesidad de implementar nuevas instalaciones destinadas al uso de biomasa como combustible y que está sujeto al procedimiento de evaluación ambiental, y así se desprende de la Ley Foral de Intervención para la protección ambiental art 14 y 24.d ; arts. 26.1. h y 26.3 ; lo que determina igualmente la nulidad radical del acto administrativo o subsidiariamente la anulabilidad.

VULNERACION PIGRN.- Vulneración de las previsiones del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020, y por ende de la normativa sectorial de residuos. Y es que este Plan no contempla infraestructura alguna de incineración de residuos en la zona de Sakana, y de acuerdo con la Directiva 2008/08/ CE los Planes de Gestión de Residuos han de incluir información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento de las instalaciones, y así lo establece la Ley de Residuos y lo ratificado por el Tribunal Supremo. Se ha de indicar que DESPUES ADUCE SU NULIDAD por sentencia de esta Sala y del TS.

PELIGROSIDAD DE ALGUNO DE LOS RESIDUOS A INCINERAR.- Algunos de los residuos cuya incineración se autoriza son peligrosos, así los residuos de corteza y madera, y ello a los efectos de lo establecido en el art 3 de la ley de residuos y normativa concordante, y su autorización requiere una solicitud específica y un procedimiento especial ex RD 653/2003 .

AUSENCIA VALORATORIA DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES MEDIO AMBIENTE Y SALUD DE LAS PERSONAS.- Se ha incumplido el contenido mínimo del Proyecto Básico a presentar junto con la solicitud de Autorización Ambiental Integrada, en concreto, la determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente de las emisiones contaminantes de la atmósfera, habida cuenta de que la actividad es susceptible de producir riesgos y afecciones sobre la salud de las personas, con base a los principios de prevención y cautela; y ausencia valoratoria de los efectos indicados.

VULNERACIÓN REGIMEN DISTANCIAS NUCLEO URBANO.- Existe un régimen prohibitivo de emplazamiento y distancias que determina la ilegalidad de su ubicación a menos de 200 metros de distancia desde el núcleo más próximo conforme a las Ordenanzas municipales reguladoras de las actividades nocivas y peligrosas y doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

La Administración Foral se opone a la demanda. Y ello por lo siguiente:

Esa Sala ya desestimó cuestiones idénticas a algunas de las hoy suscitadas en sentencia dictada en Recurso Contencioso- Administrativo nº 499/2007, en sentido desestimatorio que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2013 y advierte que el informe pericial que se acompaña hoy como doc. 12, se refiere a la Autorización Ambiental Integrada originaria del año 2007 y ya fue valorado por la Sala al desestimar el citado Recurso Contencioso-Administrativo 499/2007.

No estamos ante instalaciones nuevas sino ante instalaciones existentes, ex art 3.d) de la Ley 16/2002, ya lo dijo esta Sala, que precisan de adaptación a través de la adecuación de la Autorización Ambiental Integrada a la nueva legislación de prevención y control integrados de la contaminación; al no tratarse de nuevo proyecto ni de una modificación sustancial de un proyecto, no procedía la realización de una evaluación ambiental y así se establece en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y en el Derecho comunitario que impone la evaluación ambiental a los nuevos proyectos y modificaciones sustanciales; según se desprende del informe del Director del Servicio de Calidad Ambiental y de la normativa de desarrollo de la Ley 16/2002 y la Ley Foral 4/2005 el régimen aplicable a instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada, en orden a la adaptación de las instalaciones existentes al régimen de obtención de la Autorización Ambiental Integrada, no exige tramitar procedimiento para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental ...

Respecto al informe de compatibilidad urbanística de la instalación y actividad con el planeamiento urbanístico vigente, se niega razón al recurrente pues, en un primer momento se emitió informe de compatibilidad, y se valoró en el procedimiento anterior seguido bajo el nº 499/2007, y después se emite...

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