STSJ Murcia 803/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:2654
Número de Recurso610/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución803/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00803/2015

RECURSO núm. 610/2011

SENTENCIA núm. 803/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 803/15

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 610/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 34.307,23 #, y referido a: Impuesto de Sociedades.

Parte demandante:

CHUQUI CHARTER, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 30/3204/2009 y 30/3205/09, la primera dirigida contra la liquidación definitiva girada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia que modifica la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº. A02-71548295 correspondiente al I. de Sociedades del período 2005/2006. La modificación de la liquidación se producía al entender que como el obligado tributario no había desarrollado actividad alguna, procedía eliminar tanto los ingresos como los gastos declarados, resultando la base imponible comprobada de cero euros en ambos ejercicios. Y la segunda, dirigida frente al acuerdo sancionador por acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras, ascendiendo la sanción impuesta a 34.370,23 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que, previos los trámites legales, se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho de la actora a la deducción de los gastos y computar los ingresos derivados de la actividad económica acreditada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

diciembre de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 30/3204/2009 y 30/3205/09, la primera dirigida contra la liquidación definitiva girada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia que modifica la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº. A02-71548295 correspondiente al I. de Sociedades del período 2005/2006. La modificación de la liquidación se producía al entender que como el obligado tributario no había desarrollado actividad alguna, procedía eliminar tanto los ingresos como los gastos declarados, resultando la base imponible comprobada de cero euros en ambos ejercicios. Y la segunda, dirigida frente al acuerdo sancionador por acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras, ascendiendo la sanción impuesta a 34.370,23 #.

El TEAR procede en primer lugar a verificar la posible concurrencia de dilaciones no imputables a la Administración cuyo cómputo discute el recurrente. Tras reproducir el contenido del art. 150 de la LGT y 31 de RGI, entiende que estos preceptos han limitado el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación a 12 meses, con la posibilidad de ampliarlo a 24 cuando concurran las circunstancias que contempla el mismo. Añade que en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones hay que tener en cuenta que el art. 29 excluye del cómputo del plazo tanto las dilaciones imputables al contribuyente como aquellos periodos de interrupción justificada. Sigue diciendo que el interesado desoyó de forma reiterada los requerimientos de aportación de documentación de la Inspección, adoptando una actitud pasiva que determinó que la Inspección tuviese que realizar numerosos requerimientos de información a terceros, dilatándose de esta forma por causa imputable al contribuyente, el desarrollo de las actuaciones. Por lo que, considerando las dilaciones no imputables a la Administración, documentadas por la Inspección, las actuaciones se han desarrollado dentro del plazo establecido; y en cualquier caso, considerando las dilaciones que no discute la recurrente, no cabría apreciar prescripción.

En cuanto a la cuestión principal, la centra el TEAR en determinar si existen indicios suficientes para considerar la existencia de simulación en el ejercicio de la actividad empresarial de alquiler de embarcaciones que declara el contribuyente, y, en consecuencia, si la deducción de los gastos de actividad declarados es procedente. En este punto, tras reproducir el contenido del art. 10 del RDLeg. 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y los arts. 16, 105.1 y 106 LGT, entiende que corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Sigue diciendo que cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo; por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de "prueba libre" o de prueba no tasada, y el de "apreciación conjunta de la prueba". Sigue haciendo referencia, en relación con la prueba de presunciones, a los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de marzo de 2001 . Tras enumerar los datos puestos de manifiesto por la Inspección en el acuerdo de liquidación, en el acta y en el informe ampliatorio, considera que los numerosos indicios puestos de manifiesto por la Inspección permiten concluir que el interesado no desarrolló la actividad de alquiler de embarcaciones a pesar de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE durante 2005 y 2006. La declaración en el ejerció 2005, sigue diciendo el TEAR, de ingresos de explotación por 8.912 # correspondientes a 4 facturas de alquiler de embarcaciones ASTONDOA, todas ellas de diciembre de 2005 y por periodos facturados de 2 días, ni el cumplimiento de determinadas obligaciones formales, no pueden justificar el ejercicio efectivo de una actividad económica, máxime teniendo en cuenta la naturaleza del objeto de la pretendida actividad, alquiler de embarcaciones, pudiendo haber sido destinadas a uso particular y de recreo de los propietarios de la embarcación o sus allegados. En consecuencia, no pudiendo considerar las embarcaciones adquiridas como elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, no cabría admitir la deducibilidad de los gastos correspondientes reflejados en contabilidad, ni considerarse los ingresos declarados en concepto de alquiler en 2005, por corresponder a una actividad económica simulada.

Por lo que se refiere a la sanción, con cita del art. 195 de la Ley 58/2003, entiende que en el supuesto que se examina es indudable que la conducta del contribuyente, al acreditar indebidamente partidas a compensar en la base del impuesto, coincide con la tipificada en la Ley como infracción. Y con base en lo establecido en los arts. 77 de la Ley 230/1963 y 183.1 de la nueva LGT, concluye que en el presente caso se ha simulado el ejercicio de una actividad económica, beneficiándose de una tributación más ventajosa, acreditando indebidamente partidas a compensar en la base imponible de las declaraciones futuras, por lo que la conducta del recurrente debe calificarse cuando menos de negligente en los términos que establece la normativa señala, debiendo confirmarse la procedencia del acuerdo sancionador.

La actora, tras destacar que la cuestión fundamental se ciñe a la existencia o no de una actividad económica, pues en caso afirmativo los gastos deducidos en el Impuesto sobre Sociedades, incluidas las amortizaciones de las embarcaciones adquiridas, serían deducibles, mientras que si la respuesta es negativa no existe tal posibilidad y los gastos deducidos serían ilegales o indebidos, señala que:

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