STSJ Murcia 953/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2015:2644
Número de Recurso62/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución953/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00953/2015

RECURSO núm. 62/2010

SENTENCIA núm. 953/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

  1. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 953/15

En Murcia, a seis de noviembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 62/2010, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en materia de empleo.

Demandantes: Don Iván, Don Julián, Don Lorenzo, Don Marino y Don Narciso, representados por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigidos por el Letrado Don Armando A. Mira Fructuoso.

Demandada : Consejería de Educación, Formación y Empleo, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandada : Halcón Foods S.A., representada por su Administración Concursal.

Acto administrativo impugnado: Orden de 16/10/2009 de la citada Consejería por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 11/5/2009, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo recurrido, ordenando remitir a la jurisdicción social dicho acuerdo para su posible declaración de nulidad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 15/1/2010, y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

No habiéndose interesado trámite de vista ni de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30/10/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 11/5/2009, dictada en el

Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, se autorizó a la empresa Halcón Foods S.A., por causas económicas-organizativas de producción, la extinción de la relación laboral que le unía con 118 trabajadores que relacionaba en Anexo, de su total plantilla de personal de 478 trabajadores, declarando el derecho de estos a percibir la correspondiente indemnización por despido y ello por considerar acreditado que la citada empresa atravesaba por una grave situación productiva.

Los actores, disconformes con dicha Resolución interpusieron recurso de alzada, siéndole desestimado el mismo mediante la Orden de 16/10/2009 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.

En esta sede, interesan de la Sala que se dicte sentencia por la que se "anule el acto administrativo recurrido, ordenando remitir a la jurisdicción social dicho acuerdo para su posible declaración de nulidad", alegando en síntesis lo siguiente:

  1. La empresa Halcón Foods S.A. presentó un primer ERE el 5/2/2009 que fue registrado con el nº NUM001, para la extinción de 118 contratos de trabajo, alcanzándose el día 13/3/2009 acuerdo entre ésta y los representantes de los trabajadores, en el que se aceptaron las causas alegadas por la empresa para la extinción de los citados contratos, percatándose el Inspector de Trabajo D. Victorino, en reunión mantenida el 27/3/2009 con el comité de empresa, que los trabajadores habían sido sometidos a manipulaciones, lo que fue negado por sus citados representantes en escrito recibido en la Inspección el 3/4/2009 (folio 258 E.A.), fecha en la que D. Iván, trabajador fijo afectado por el ERE, presentó a su vez escrito de alegaciones en el que manifestaba que durante la tramitación del expediente había concurrido dolo, coacciones y abuso de derecho por parte de la empresa que había llegado incluso a exigirle a los trabajadores la reducción de sus salarios bajo la amenaza de incluirlos en el ERE, lo que finalmente realizó. Y añade la parte actora que, con fecha 6/4/2009, se emitió Informe por la Inspección de Trabajo concluyendo que los acuerdos alcanzados por la empresa y la representación de UGT, suponían una trasgresión de la legalidad y conculcaban derechos y garantías de los trabajadores y sus representantes al concurrir abuso de derecho, coacción y fraude de ley y que el ERE no cumplía los requisitos señalados en el art. 6.1 del RD 43/96 para su tramitación, por lo que procedía su archivo y tener por desistida a la empresa, añadiendo que ésta no había acreditado que la extinción de los 118 puestos de trabajo, en especial los ocupados por trabajadores fijos-discontinuos, contribuyera a la viabilidad del proyecto empresarial, procediendo seguidamente la empresa a desistir de dicho ERE el 29/4/2009.

  2. Manifiestan en su demanda que seguidamente, sin solución de continuidad, Halcón Foods S.A. presentó un nuevo ERE que fue registrado al nº NUM000, iniciándose el periodo de consultas el 30/4/2009, obteniéndose acuerdo de aprobación el 5/5/2009 (pese a que los días 1, 2 y 3 de dicho mes eran inhábiles), no apreciándose por la Inspectora actuante en su informe la concurrencia de dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho, en contra de las conclusiones a las que se había llegado en el informe de inspección emitido en el anterior ERE y sin comprobar los graves hechos denunciados por un importante número de trabajadores afectados, siendo aprobado el expediente mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11/5/2009, pese a concurrir los mismo vicios de nulidad de pleno derecho que en el anterior y resultar afectados los mismos trabajadores que en aquel, es decir, quienes no se habían sometido al dolo, coacción y abuso de derecho descrito, hechos que habían sido denunciados, el 5/5/2009, ante la Inspección de Trabajo por parte de los componentes del Comité de empresa (folio 413 y ss), y por los empleados, con fechas 6, 8 y 11/5/2009 (folios 416 y 565 y Anexos II y III).

Considera la parte actora que no es cierta la afirmación que se contiene en el hecho octavo de la mencionada resolución, en el que se indica que en la tramitación del ERE se habían observado las prescripciones legales toda vez que

a).- No constaba en el expediente el preceptivo acuerdo del comité de empresa establecido en el art.

64.53°a)

b).- No había existido periodo de consultas, al menos en los términos legalmente previstos en el art. 8 del RD 43/1996 y el art. 51.4 del E.T .

c).- La empresa no había presentado el correspondiente Plan Social a fin de paliar las consecuencias del ERE, sin que la mera referencia de que los afectados se inscribirían en una ETT pueda considerarse como tal.

d).- El criterio de determinación de los trabajadores afectados presentado por la empresa, era una burda caricatura cuya única finalidad era la de encubrir el realmente aplicado, que no es otro que el de incluir en el ERE a aquellos trabajadores que no aceptaron la reducción del salario impuesta por la empresa.

e) Resulta llamativa la celeridad con la que se tramitó el ERE a la vista de los antecedentes que concurrían (existencia de dolo, coacción y abuso de derecho).

f).- Existían contradicciones en la solicitud, toda vez que:

- La razón en la que se pretendía justificar el ERE radicaba en las dificultades económicas de la Empresa, por lo que no se entiende que se incluyan en el expediente a 77 trabajadores fijos discontinuos, cuya modalidad contractual comporta la máxima flexibilidad para la empresa, al prestar sus servicios en función de sus necesidades sin que constituyan coste alguno en periodos de inactividad, y en su consecuencia su inclusión en el ERE no puede incidir en la mejora de la situación económica de la empresa, sino todo lo contrario, ya que ésta tenía que indemnizarlos en las cuantías que legalmente les correspondieran.

- El acuerdo alcanzado prevé la ampliación de jornadas, realización de horas extraordinarias, contratación de trabajadores en puntas de campaña a través de ETT y externalizar tareas que eran desarrolladas por los trabajadores incluidos en el expediente.

- La problemática empresarial deriva de sus dificultades comerciales y financieras y no del gasto de personal ya que éste se había ido reduciendo año tras año pese a mantenerse el mismo numero de trabajadores, resultando sorpresivo que el plan de viabilidad prevea ampliar la producción respecto de la llevada a cabo en los últimos años, y sin embargo se plantee la drástica reducción de plantilla, dejando en paro a 118 trabajadores.

Destaca la parte que en realidad el ERE nº NUM001 iniciado el 5/2/2009 y el ERE NUM000, iniciado sin solución de continuidad tras desistirse del anterior, son uno sólo, iniciándose el segundo ante las graves irregularidades denunciadas en el primero, corroboradas por el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 6/4/2009, que como ya se ha indicado ponía de manifiesto la posible concurrencia de dolo, coacción y abuso de derecho en la determinación de los trabajadores afectados, vicios asimismo presentes en el segundo expediente al que se acompañaba un plan de viabilidad muy poco creíble al carecer de soportes técnicos, comerciales y financieros para llevarlo a cabo teniendo en cuenta el alto endeudamiento de la empresa, que según la...

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