STSJ Comunidad de Madrid 700/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:12489
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución700/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0026341

Recurso de Apelación 495/2015

Recurrente : TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA

PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COSLADA

LETRADO D. /Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA, CL/: JOSE ORTEGA Y GASSET,43,BAJO IZ, C.P.:28006 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 700/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 19 de octubre de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 495/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 532/2013, seguido a instancias de la misma mercantil apelante citada contra el Decreto de fecha 7 de octubre de 2011, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coslada, recaído en el expediente NUM000 .

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Coslada, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 532/2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Llorens Pardo en representación de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. contra el Decreto del Ayuntamiento de Coslada de 7 de octubre de 2013, dictada por el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Coslada (Madrid), liquidación practicada por el ejercicio 2008, 4º Trimestre, número de liquidación Tumo.2008.15382 en cuantía de 69.536,05 # por "tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras o entidades prestadoras de servicios de telefonía móvil, confirmándola al entender que se ajusta a Derecho, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 14 de julio de 2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Decreto de fecha 7 de octubre de 2011, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coslada, recaído en el expediente NUM000, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil ahora apelante para obtener indemnización por los daños que dice sufridos como consecuencia de haber tenido que abonar la cantidad de 69.536,05 euros en concepto de liquidación por la Tasa de Utilización de Telefonía Móvil correspondiente al cuarto trimestre del año 2008. Todo ello a partir de la decisión pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, recaída en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11.

La resolución impugnada en la instancia rechazó la referida reclamación de responsabilidad patrimonial "al no existir una violación suficientemente caracterizada de la normativa comunitaria y no concurrir los requisitos para su reconocimiento (antijuridicidad del daño) ".

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia recoge, en primer lugar, cuáles son, en síntesis, los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda; expone a continuación el régimen jurídico del instituto de la responsabilidad patrimonial y motiva así, por último, su decisión desestimatoria:

"Según se determina del expediente administrativo, la recurrente, como sujeto pasivo de la tasa, ingresó la cantidad de 69.536,05 euros conforme a la liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento hoy demandado y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ordenanza de aplicación para 2008, liquidación que resultó en acto firme y consentido, cuestión en la que ambas partes están conformes.

Respecto a la alegación formulada por la recurrente, y que sirve de base al presente recurso, en cuanto al alcance de los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de julio de 2012, podemos decir, que no puede pretenderse por la reclamante que los efectos de la misma se extiendan a aquellos actos, que hubieran quedado firmes y consentidos, como ocurre en el caso que nos ocupa, todo ello, porque además de aplicar el principio de supremacía del Derecho Comunitario que se invoca, debemos aplicar el principio de seguridad jurídica, que impide la revisión de situaciones jurídicas ya consolidadas. El Tribunal de Justicia, viene afirmando en cuanto a la primacía del Derecho Comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un estado miembro tiene efectos "ex tunc", y, por ende, el Estado afectado debe, no sólo suprimir la norma o acto incompatible con el Derecho Comunitario sino además reparar el efecto lícito que haya producido, en este sentido, la aplicación de la sentencia con efectos "ex tunc", si bien tiene efectos retroactivos, lo son limitados a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada materia, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto las situaciones jurídicas firmes, aplicándose por tanto a aquellos supuestos que estén pendientes de resolución, no así como ocurre en el presente caso, al tratarse de una situación consolidada, precisamente por no haber sido impugnada en su día, por la mercantil recurrente, lo que conlleva seguidamente a la ruptura del nexo causal m por culpa de la misma." (el subrayado es del original).

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, niega la ruptura del nexo causal que aprecia la Juez a quo reconociendo, eso sí, que la liquidación de la tasa en cuestión fue abonada en su día, no habiendo interpuesto frente a la misma recurso administrativo o jurisdiccional alguno. Algo que, dice, no hizo por haber transcurrido el plazo si bien siempre fue su intención hacerlo al igual que procedió con las liquidaciones que, por el mismo concepto tributario, se le giraron el por Ayuntamiento de Coslada correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo año 2008. En cualquier caso, la apelante insiste en que el hecho de que no se agotaran en su día todas las vías de impugnación frente a esta concreta liquidación de la tasa correspondiente al cuarto trimestre de 2008, no supone la ruptura del nexo causal exigible ya que dicha interpretación resulta contraria al principio de equivalencia, que ya invocó en su demanda en el procedimiento ordinario que resolvió la Sentencia apelada.

En cuanto a la responsabilidad por la que reclama, insiste la mercantil apelante en que se reúnen en este caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria a tal efecto: la existencia de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que se haya producido una violación del Derecho Comunitario suficientemente caracterizada.

En relación con éste último, la mercantil que recurre en esta alzada afirma que también se cumplen los postulados que integran dicha violación suficientemente caracterizada puesto que: (a) la norma vulnerada alcance un determinado grado de claridad y precisión pues el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE establece de forma clara y precisa, sin necesidad de interpretación alguna, la imposibilidad de gravar con un canon a los operadores de telecomunicaciones que adquieran derechos de uso de las redes e instalaciones de titularidad de otros operadores para prestar sus servicios de telefonía móvil; (b) en cuanto a la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades nacionales, se dice en el escrito de interposición que el Legislador comunitario no otorga ninguno a los Estados miembros para establecer un cuarto supuesto de canon que grave la utilización de recursos ya instalados en una propiedad pública o privada, por encima o por debajo de la misma; (c) en cuanto a la actuación del Ayuntamiento apelado, sostiene la apelante, debe reputarse intencional o,...

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