STSJ Comunidad de Madrid 691/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:12484
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución691/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0009211

Recurso de Apelación 377/2015

Recurrente : D. /Dña. Jose Pedro

LETRADO D. /Dña. FRANCISCO CARRASCO CACERES, CALLE: RODRIGUEZ DE SAN PEDRO,

0013 QUINTO 4 Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 691/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 377/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Carrasco Cáceres, en nombre y representación DON Jose Pedro, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 213/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 3 de Octubre de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Marzo de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 213/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 3 de Octubre de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Carrasco Cáceres, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiocho de Octubre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 213/2012 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 3 de Octubre de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurso interpuesto por el Letrado Sr. D. Francisco Carrasco

Cáceres en nombre y en representación de Jose Pedro contra la resolución de fecha 16 de abril de 2012 por la que se disponía la expulsión del mismo de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un período de tres años a contar desde la fecha que se lleve a efecto, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Por imperativo legal se imponen las costas al recurrente que se limitan a la suma de dos cientos euros (200) impuestos incluidos.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

"... SEGUNDO.- Antes de analizar las cuestiones suscitadas por la actora, debemos de referirnos a la actividad de la Administración plasmada en el expediente.

Así del expediente administrativo resultan los siguientes datos relevantes:

En fecha 12 de enero de 2012, funcionarios del CPN detuvieron en el PASEO000 n° NUM000 de esta Villa al recurrente quien se encontraba ilegalmente en territorio nacional, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles, careciendo, además, de documentación acreditativa de su identidad.

Examinadas las bases informáticas "Adextra" de la DGP, no le consta tenga permiso sin que conste tampoco solicitud.

Incoado el expediente de expulsión por el procedimiento preferente se procedió al nombramiento de instructor y secretario del mismo, concediéndose al interesado un plazo de 48 horas para hacer alegaciones.

En fecha 12 de enero de 2012 el Letrado firmante de la demanda formula alegaciones en las que solicita el archivo del expediente por falta de causa.

En fecha 18 de enero de 2012 se dicta propuesta de resolución.

En fecha 16 de abril de 2012 se decretó la expulsión del recurrente por un período de 3 años.

TERCERO

Respecto a la alegación referida a la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta, hemos de comenzar poniendo de relieve que el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre, establece como infracción grave el "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente." Si bien es cierto que el artículo 55.1 ° b) de la citada Ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de

50.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas, no puede olvidarse que el artículo 57 de la misma Ley prevé que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo."

A efectos de determinar si la sanción de expulsión impuesta en el caso que ahora nos ocupa, resulta proporcional a la infracción imputada, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, hemos de analizar la reciente doctrina del Tribunal Supremo plasmada entre otras en las Sentencias de 9 y 22 de febrero de 2.007, 21 de abril de 2.006 etc., en la que viene a consagrar como sanción principal la de multa, y a establecer la necesidad de una motivación específica cuando se impone la sanción de expulsión. Así, dice el Alto Tribunal:

"En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y 0 del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, corno se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

    Por su parte, el Reglamento 864/2001 de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la...

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