STSJ Comunidad de Madrid 688/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:12469
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución688/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0001374

Procedimiento Ordinario 75/2013

Demandante: D. /Dña. Enriqueta

PROCURADOR D. /Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 688 / 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Mª Rosas Carrión

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dª María del Pilar García Ruiz

Dª María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 75/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª Enriqueta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente nº NUM000 .

Han sido parte, como demandada, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; como codemandada, la entidad mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la mercantil codemandada contestaron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente nº NUM000, para obtener indemnización de los daños y secuelas que se dicen causados como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario La Princesa, en Madrid, en intervención quirúrgica practicada el día 4 de octubre de 2011 para descompresión orbitaria de oftalmopatía de Graves.

La actora solicitó en vía administrativa, y reitera en este proceso, el abono de una indemnización en cuantía de 250.000 euros por secuelas oftalmológicas, psicológicas y daños morales ocasionados.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y Zurich Insurance PLC, Surcursal en España y se condene a indemnizar a la actora por los daños producidos en su persona. En esencia, sostiene la actora en apoyo de tales pretensiones que se ha producido en este caso una negligente actuación del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario La Princesa, en cuanto a su deficiencia técnica e iatrogenia por penetración intraocular de corticoide, resultante de daño difuso retiniano de etiología tóxico isquémica; todo ello mediante una actuación grosera, según la lex artis ad hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso. Afirma la representación procesal de la actora que las secuelas que ésta padece (daño difuso retiniano y pérdida de visión en ojo derecho) son desproporcionadas a la edad de la paciente y a la evolución de su situación física, de haber recibido el tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo que revela, a juicio de la recurrente, la penuria en negligencia de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la regla res ipsa loquitur . En relación con la vulneración de la lex artis ad hoc, la parte actora considera "que se hizo una correcta intervención", que "se utilizó un medicamento de administración peri-ocular potencialmente tóxico", que la paciente no fue informada al respecto y que la complicación surgida de la intervención no fue abordada en el momento adecuado, existiendo una relación causal directa entre la administración del medicamento, la falta de abordaje y la pérdida de visión.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Reproduce su representación procesal el Informe emitido por la Inspección Sanitaria y de ello concluye que la complicación surgida en este caso tras la intervención no pudo ser tratada al pasar desapercibida por la práctica anterior de un procedimiento adecuado, denominado "tarsorrafia". Lo que indica, a su juicio, que la asistencia prestada a la actora no fue incorrecta. En cuanto a la valoración que del daño se hace en el escrito rector, el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que es excesiva teniendo en cuenta que, según el Real Decreto Legislativo 8/2011, la pérdida de agudeza visual en un ojo estaría valorada en 25 puntos, sin descontar la agudeza visual anterior al accidente o, en este caso, la asistencia sanitaria; de donde concluye que estos puntos, para una persona nacida el NUM001 de 1958, darían un resultado para la eventual indemnización de 30.417,50 euros. Finalmente, la entidad mercantil codemandada solicitó también la desestimación del recurso por entender que no concurren en este caso los requisitos precisos para declarar la responsabilidad por la que se reclamó. En particular sostiene su representación procesal que el daño sufrido por la paciente carece del requisito de la antijuridicidad ya que el diagnóstico de la patología sufrida se llevó a cabo de forma correcta, estando indicada la intervención de orbitotomía, surgiendo una complicación rara y descrita en la literatura médica, lo que consta en el consentimiento informado firmado por la propia paciente. Mantiene, así, que la actuación médica se ajustó a las exigencias de la lex artis en cada una de las fases del tratamiento recibido por la demandante y que la lesión de la pérdida de agudeza visual, como consecuencia de la cirugía de descompresión orbitaria constituye una complicación excepcional cuya producción puede tener lugar con independencia de que la realización de la intervención se haga ajustándose a las exigencias de la lex artis. Respecto a la suficiencia de la información suministrada a la actora antes de la intervención, trae a su contestación copia del documento firmado por aquélla y destaca del mismo que, dentro de los riesgos y secuelas descritos para la intervención se encontraba la pérdida de agudeza visual. En cuanto a la cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización se opone a su procedencia considerándola, en todo caso, excesiva porque, primero, no se atiene a criterio objetivo alguno y, segundo, está acreditado que la intervención practicada se realizó de modo correcto.

TERCERO

A partir de las posiciones procesales expuestas según se han mantenido por los intervinientes, será útil dejar establecidos los hechos que se consideran en este caso, lo que se hará a partir los consignados en el informe de la Inspección Sanitaria que en todo caso se corresponden con los que derivan de la historia clínica que también obra en el expediente administrativo.

La actora, nacida en fecha NUM001 de 1958, tiene historia clínica en el Hospital Universitario "La Princesa". En ella aparece que inicia oftalmopatía en 2004 junto con inicio de hipertiroidismo siendo valorada en Neurooftalmología el 6 de octubre de 2008. Tiene antecedentes de infección con VIH en tratamiento con retrovirales y seguimiento por el Servicio de Enfermedades Infecciosas. Tiene enfermedad de Graves tratada con radioyodo en 2006 e hipotiroidismo secundario, parece exoftalmos secundario a oftalmología distiroidea. Se valora radioterapia y no indican bolos de corticoides por la inmunodepresión. Esclerosis de cristalinos leves.

Es revisada en dos ocasiones en 2009 y otras dos en 2010. En la revisión de 2 de mayo de 2011 se comenta la posibilidad quirúrgica y se solicita interconsulta a Cirugía Maxilofacial y TAC. Es vista por este Servicio el 1 de junio de 2011 confirmando indicación y estando la paciente a la espera del TAC para decidir la técnica a emplear. Se informa la prueba solicitada de "marcada proptosis ocular bilateral sin otros hallazgos asociados en ambas órbitas; afectación de grasa, no de la musculatura extrínseca" y se programa para descompresión orbitaria con técnica de Olivari.

El 3 de octubre de 2011 ingresa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 807/2018, 21 de Mayo de 2018
    • España
    • 21 Mayo 2018
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 75/2013. Siendo partes recurridas el letrado de la Comunidad Autónoma de la Madrid y el procurador de los tribunales Sra. Centoira Parrondo en nombre y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR