STSJ Comunidad de Madrid 684/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:12467
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución684/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0009807

Procedimiento Ordinario 387/2014-A

Demandante: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA AGUIAR MERINO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 684/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 387/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de LAS ROZAS, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica Del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 21 de Febrero de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de 16 de octubre de 2013 por la que se le impuso una sanción de 3.000,00 euros de multa, por la comisión de una infracción administrativa calificada de leve, prevista en el articulo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, en el articulo 315 . l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por vertido de aguas residuales urbanas.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando en su día, dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida por infringir los principios de tipicidad y responsabilidad en materia administrativa sancionadora, que se reconozca la ausencia de culpabilidad de mi mandante o, en su defecto, se declare la anulabilidad del acto administrativo por inculcar el principio de proporcionalidad en materia administrativa sancionadora en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta, fijándose por el Juzgador una nueva más ajustada a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 315, letra i) y 321 RDPH y previa ponderación de los criterios antes citados. Con expresa condena en costas de la parte demandada. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por Auto de fecha 10 de Octubre de 2014 se deniega el recibimiento probatorio de las actuaciones, mas teniendo por reproducida la documental aportada por la parte actora así como el expediente administrativo, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, se señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiocho de Octubre de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica Del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 21 de Febrero de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de 16 de octubre de 2013 por la que se le impuso una sanción de

3.000,00 euros de multa, por la comisión de una infracción administrativa calificada de leve, prevista en el articulo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, en el articulo 315 . l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por vertido de aguas residuales urbanas.

La resolución recurrida expresa que se ha producido un vertido de aguas residuales urbanas al barranco de la Retorna procedente de la red de saneamiento municipal de Las Rozas de Madrid (calle Salvia), según toma de muestras del día 16 de mayo de 2013 y análisis de fecha 6 de junio de 2013, no habiéndose determinado, daños al dominio público según análisis e informe de los servicios técnicos de este organismo, en el término municipal de Las Rozas (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.

En la ulterior resolución dictada en desestimación del recurso de reposición interpuesto, se expresa por la Administración:

..." CONSIDERANDO que el artículo 116.3 f) del TRLA recoge que los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, es considerada una infracción administrativa.

CONSIDERANDO que se trata de una infracción de riesgo o de peligro, de daño potencial; y por tanto basta la posibilidad de deterioro del agua, no siendo necesario que se produzca un resultado dañoso.

CONSIDERANDO que el artículo 130.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia, basta con la falta de una debida y básica diligencia, lo que excluye que necesariamente deba concurrir como elementos subjetivo el dolo, por lo que no cabe admitir lo alegado por esta parte en cuanto a la necesariedad del elemento subjetivo de la culpa para la existencia del ilícito administrativo.

CONSIDERANDO que por no existir circunstancias o fundamentos que permitan estimar el recurso procede confirmar la resolución recurrida... desestimar el recurso de reposición".

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

  1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA POR FALTA DE TIPICIDAD DE LA ACCIÓN.

    Como viene insistiendo esta parte durante todas las fases del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 116.3, letra f), del Real Decreto-legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el cual prescribe que se considera infracción administrativa "los venidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente" no resulta aplicable a este caso en concreto por las siguientes razones:

    Porque conforme al relato de hechos declarados probados por el Sr. Instructor del procedimiento, ha tenido lugar "un vertido de aguas residuales urbanas al barranco de la Retorna procedente de la red de saneamiento municipal de Las Rozas de Madrid [calle Salvia] ", esto es, ha habido un vertido [puntual y fortuito como se demostrará más adelante] pero afortunadamente el mismo no ha desembocado en ningún cauce público, pues un barranco no es ni un río, ni un arroyo... Este derramamiento ha podido ser contaminante pero no consta fehacientemente que haya accedido a ningún cauce público, de manera tal que, en su caso, ha podido tratarse de una leve infracción en materia de medio ambiente, pero que nunca ha constituido el tipo de infracción previsto en el artículo 116.3, letra j), TRLA, antes mentado, pues como en su día mantuvo el Tribunal Constitucional [Sentencia 246/1991, de 19 de diciembre ], son exigencias derivadas del principio de legalidad y tipicidad en el ámbito del Derecho sancionador la existencia de una Ley ("lex scripta"), que la misma sea anterior al hecho sancionado ("lex previa"), y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex cerca"), dado que el mismo Tribunal Supremo [entre otras Sentencia de 17 de diciembre de 1990 ] afirma en forma reiterada que no puede aplicarse en Derecho sancionador la analogía, incluyendo una conducta en una previsión típica similar o semejante pero no legislada para el caso concreto que se pretende sancionar. En resumen, no ha existido ninguna infracción administrativa en materia de aguas.

    Porque como ya ha sido indicado por este Ayuntamiento en sus distintos escritos de alegaciones, las cuales dicho sea de paso han sido desestimadas por la Confederación sin un mero análisis y sin la más mínima fundamentación fáctica, la red de saneamiento municipal es una red pública de infraestructura ( artículo 36 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) cuya aprobación y diseño vinieron de la mano, en su día, de un Plan General de Ordenación Urbana o, en su caso, de un Plan Parcial, instrumentos urbanísticos en cuyos procedimientos de aprobación se dio audiencia a la propia Confederación Hidrográfica del Tajo, e incluso se expuso al público, sin que por parte de este Organismo se dijera nada al respecto, predicándose prácticamente lo mismo respecto a los respectivos Proyectos de Urbanización, autorizándose siquiera tácitamente la instalación y puesta en marcha de dichos aliviaderos...

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