STSJ Comunidad de Madrid 836/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:12439
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución836/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0005060

Recurso de Apelación 433/2015

RECURSO DE APELACIÓN 433/2015

SENTENCIA NÚMERO 836/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

------- - Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 433/2015, interpuesto por "CLUB ALPINO ESPAÑOL (CAE)", representado por el Procurador Sr. Rueda López, contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 128/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA, representado por la Procurador Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad se dictó auto teniendo por desistido al recurrente.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 14 de mayo de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, que presentó escrito de oposición con fecha 12 de junio de 2015.

CUARTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 29 de octubre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto que tuvo al actor por desistido por su falta de comparecencia al acto de la vista, conforme a lo establecido en el art. 78.5 LJCA, condenándosele al abono de las costas procesales.

La parte apelante impugna la referida resolución judicial afirmando que se infringe el art. 161.3. párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2013 por la que se modificó la fecha señalada previamente para el día de la celebración de la vista no fue debidamente notificada y conocida por su destinatario, por las siguientes razones: 1ª.- No aparece la hora en que se practica. 2ª.- No se consigna la razón por la que no se practicó directamente con su destinatario o incluso con el personal del despacho del letrado destinatario y 3ª.- No se identifica a la persona que recibe la resolución a notificar, habiendo varios conserjes. Por todas estas irregularidades considera el apelante que se le ha causado indefensión material al no haber tenido conocimiento del acto que se le notificaba y no pudiendo por ello comparecer al acto de la vista, solicitando que se declare la nulidad de la diligencia de ordenación y que se proceda a retrotraer las actuaciones a tal momento para que sea nuevamente citado.

El Ayuntamiento de Cercedilla, parte apelante, sostiene que la notificación se llevó a cabo en debida forma, con el conserje de la finca, siendo solo imputable al interesado su falta de comparecencia, no habiendo existido ninguna infracción sustancial que le haya causado indefensión.

SEGUNDO

En materia de notificaciones a través de terceras personas, hay que estar a lo que ha venido afirmando el TS en varias sentencias, entre otras en la de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4484/2012 ), que transcribimos en la parte que aquí interesa:

"El TS en numerosas ocasiones, sentencia de 26 de mayo de 2011 ha puesto de manifiesto que:

"La eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones...

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