STSJ Comunidad de Madrid 822/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:12417
Número de Recurso1043/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución822/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2012/0007562

RECURSO 1043/2013

SENTENCIA NÚMERO 822

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1043/2013, interpuesto por D. Roque y Dª. Carmen, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, de fecha 17 de febrero de 2012, por el que se aprueba el Convenio entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, relativo a la incorporación de dicho Ayuntamiento al futuro modelo de gestión del Canal de Isabel II. Han sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA, representada por el Procurador Dª. María Leocadia García Cornejo; el CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representada por el Procurador Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez; y el CANAL DE ISABEL II, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de enero (Ayuntamiento de Robledo de Chavela) 1 de abril de (Canal de Isabel II Gestión, S.A.) y 12 de noviembre de 2013 (Canal de Isabel II), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por los aquí recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, de fecha 17 de febrero de 2012, por el que se aprueba el Convenio entre la Comunidad de Madrid, el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, relativo a la incorporación de dicho Ayuntamiento al futuro modelo de gestión del Canal de Isabel II.

Como concretos motivos de impugnación se alegan los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) No adecuación del Convenio impugnado a los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público al permitir una encomienda de gestión a favor de una ente que no es enteramente público; (ii) Considera contraria al ordenamiento jurídico el contenido de la Estipulación Cuarta del Convenio en cuanto obliga al Ayuntamiento a suscribir un determinado número de acciones sin que se sepa cuál es el valor de las mismas, y a no transmitir un determinado número de acciones; (iii) Considera, igualmente, contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Quinta del Convenio en cuanto obliga al Ayuntamiento a prorrogar los convenios o incluso extender los que no tuvieran plazo fijado, lo que implica una modificación de los citados convenios sin tramitación de modificación alguna de los mismos; y (iv) De igual forma considera contraria al ordenamiento jurídico la Estipulación Sexta del Convenio en cuanto al plazo de duración de 50 años establecido.

SEGUNDO

De la falta de legitimación "ad causam" de los recurrentes opuesta por el Canal de Isabel II

Frente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación con la que actúa, opuso la falta de legitimación " ad causam " de los recurrentes, en cuanto que no ostentan un derecho o interés legítimo en aplicación del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razonando que éstos no aportan prueba alguna que venga a demostrar el perjuicio que ocasiona el Convenio impugnado, limitándose a afirmar que éste no es adecuado a Derecho.

Como es bien sabido, con carácter general, el artículo 20.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no reconoce legitimación activa para interponer recurso contenciosoadministrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo disposición legal expresa de autorización (" salvo que una ley lo autorice expresamente " señala el inciso final del citado precepto).

La indicada excepción, que ha de ser expresa mediante ley, se regula, en la esfera de la Administración local, en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, donde se reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos.

Esta legitimación " ex lege ", por razón del mandato representativo recibido de los electores, a los miembros electivos de la correspondiente corporación municipal, se concreta, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, rec. 3928/2012, " en su actividad como concejal en el seno de la entidad local en la que realiza su actividad, como representante de sus conciudadanos, siguiendo ese mandato representativo, pues este es el sentido del artículo 63.1.b) citado cuando señala que están legitimados para la impugnación de acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los "miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos " ".

Por tanto, en el caso concreto, en atención a la concreta condición de concejales del Ayuntamiento de Robledo de Chavela por parte de los aquí recurrentes, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, se les debe reconocer legitimación activa para promover el presente procedimiento sin más requisito que el de haber votado en contra del acuerdo posteriormente impugnado.

Decae así, por tanto, la alegada falta de legitimación activa de los recurrentes, debiendo así pasarse al estudio de los concretos motivos de impugnación por ellos aducidos contra el Acuerdo municipal aquí impugnado.

TERCERO

De la infracción de los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

El primer y principal motivo de impugnación aducido por los aquí recurrentes frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que acuerda la suscripción con la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II, viene referido a la consideración de que con el citado Convenio se viene a infringir los artículos 4 y 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), al permitir una encomienda de gestión en favor de un ente (Canal de Isabel II Gestión, S.A.) que no es enteramente público.

Al respecto argumenta que el artículo 16 de la Ley 3/2008, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, modificado por el artículo 5 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, también de Medidas Fiscales, ha venido a instaurar un nuevo modelo de gestión del Canal de Isabel II, al que se refiere el Convenio aquí impugnado, mediante la creación de una sociedad anónima, que podrá ser abierta a la participación de ciudadanos e inversores hasta un máximo del 49 por ciento de su capital social.

Dicha sociedad será la encargada de prestar materialmente los servicios de alcantarillado y abastecimiento del municipio, relacionándose con los usuarios del servicio público.

Llegados a este punto, sostiene que es sabido que las Directivas y numerosa Jurisprudencia Comunitaria, perfectamente recogidas en el citado artículo 24.6 del TRLCSP, posibilita que la prestación de servicios públicos se efectúa a través de los contratos denominados in house providing, y por ello quedan fuera de la LCSP aquellos negocios jurídicos celebrados entre una Administración o entidad de ella dependiente (el Canal de Isabel II) cuando la sociedad sea instrumental y por ello participada al 100 % por parte de la entidad encomendante (el Ayuntamiento de Robledo de Chavela).

Sin embargo, a juicio de los recurrentes, ese no es el caso contemplado en el Convenio impugnado puesto que la Sociedad que va a prestar efectivamente los servicios no es de titularidad totalmente pública. La nueva Sociedad va a prestar servicios propios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamiento que se adhieran al nuevo modelo, por lo que cada uno de dichos Entes por sí solo no ejerce un control sobre la sociedad de manera análoga a como lo hace sus propios servicios, como exige el ya citado artículo 24.6 del TRLCSP.

Por el contrario, los codemandados sostienen que el nuevo modelo de gestión es enteramente...

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