STSJ Comunidad de Madrid 449/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:12396
Número de Recurso709/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0025376

Recurso número 709/2014

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., VELASCO GRUPO EMPRESARIAL S.L.

Procurador: Don Rafael Gamarra Megías

Demandado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 449

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de octubre del año 2015, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, actuando en representación de la mercantil VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones emitidas durante la ejecución del contrato de obras para la "Rehabilitación de firme de la carretera M-522.Término Municipal de Quijorna" expediente nº 06-CO-00049.2/2007 según contrato de fecha 31 de marzo de 2009.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de octubre del año 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Rafael Gamarra Megías, actuando en representación de la mercantil VELASCO OBRAS Y SERVICIOS S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones emitidas durante la ejecución del contrato de obras para la "Rehabilitación de firme de la carretera M-522.Término Municipal de Quijorna" expediente nº 06-CO-00049.2/2007 según contrato de fecha 31 de marzo de 2009.

Solicita que la Administración demandada le abone la cantidad de 23.745,90 euros en concepto de intereses por el pago tardío de las certificaciones, según cuadro explicativo que aporta en la demanda, más los intereses devengados hasta la fecha, y sin perjuicio de los que se generen hasta la total liquidación de la deuda, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración así como a llevarla a puro y debido efecto y al pago de las costas del procedimiento.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de ésta, alega en primer lugar que concurre la causa de inadmisión del recurso del art. 69 b) en relación con el art 45.2 d) de la LJCA al encontrarse la empresa recurrente en concurso de acreedores,y establecer el art 54 de la Ley Concursal 22/2003 que el deudor necesita de la conformidad de los administradores concursales para ejercitar acciones, interponer demandas ó recursos, allanarse o desistir, siendo así que en el caso presente no consta la intervención de la administración concursal en la decisión de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, lo que implicaría en realidad que no se ha adoptado el acuerdo por los órganos competentes para ello, entendiendo asimismo que la parte recurrente debería pronunciarse sobre la actual situación de la empresa pues el día 29 de diciembre de 2014 se publico en el BORNE la fusión por absorción de la misma.

En cuanto al fondo del recurso discrepa del día inicial de devengo de intereses de que parte el recurrente entendiendo ha de serlo el siguiente al del transcurso del plazo de sesenta días contados desde la fecha de expedición de cada certificación de obra; en cuanto al dies ad quem alega que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la del pago efectivo, no el día del libramiento de la cantidad por la Administración sino el momento en que el contratista percibe el importe de la certificación, discrepando asimismo de que la actora calcule los intereses de demora sobre la base imponible de las certificaciones del contrato incluyendo el IVA, impuesto que entiende no debe de incluirse en el importe de las certificaciones en caso de devengo sobre las mismas de intereses de demora y oponiéndose,asimismo, a la solicitud de abono de intereses sobre intereses al no ser líquidos los intereses reclamados sobre los que a su vez se devengarían intereses.

SEGUNDO

El requisito exigido por el art. 69 b) en relación con el art 45.2 d) de la LJCA según el cual el recurrente deberá de aportar " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", es un requisito subsanable.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de Julio de 2.001, 6 de Mayo de 2.003, 5 de Junio de 2.003, entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiéndose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal.

Conforme tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (Sala Tercera, Sección 5, recurso 5542/2008 ) la falta de ese requisito es subsanable, como resulta del artículo 45.3 de la LRJCA, expresando la mencionada Sentencia lo siguiente en relación a la subsanación : " No obsta a la subsanación mencionada el hecho de que el Acuerdo adoptado por la entidad mercantil recurrente, de 3 de julio de 2007, sea posterior a la fecha de interposición del recurso, presentado el 31 de octubre de 2006, según consta en la documentación...

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