STSJ Comunidad de Madrid 1081/2015, 11 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:12318 |
Número de Recurso | 887/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1081/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0016521
Procedimiento Ordinario 887/2013
Demandante: LEVANTINA DE EJECUCIONES S.L.
PROCURADOR D. /Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1081
RECURSO NÚM.: 887-2013
PROCURADOR D. /DÑA.: VICTORIA PÉREZ MULET DIEZ PICAZO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Noviembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 887/2013 interpuesto por LEVANTINA DE EJECUCIONES SL representada por la Procurador Dª Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo contra desestimación, de fecha 22 de marzo de 2013, de las reclamaciones económico administrativas NUM002 y NUM003 interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, planteada contra acuerdo del liquidación de la Inspectora Jefe Regional (Oficina Técnica) de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 26 de marzo de 2010, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 117.130,34 # y contra resolución sancionadora, derivada de la anterior liquidación, por importe de 69.722,08 #, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Una vez practicados los trámites del recurso se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández .
En este recurso contencioso administrativo, se impugna la resolución desestimatoria del TEAR, de fecha 22 de marzo de 2013, de las reclamaciones económico administrativas NUM002 y NUM003
, interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, contra acuerdo del liquidación de la Inspectora Jefe Regional (Oficina Técnica) de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 26 de marzo de 2010, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 117.130,34 # y contra resolución sancionadora, derivada de la anterior liquidación, por importe de 69.722,08 #
La parte actora señala en la demanda que el 19 de noviembre de 2003, en escritura pública, se procedió a la ampliación de capital de la entidad actora por importe de 390.656 #, que suscribieron los socios D. Romulo y Dª Inmaculada mediante la aportación no dineraria, en proindiviso y pleno dominio, de un inmueble situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, que se valoró en 374.429,23 desembolsándose el resto de la ampliación mediante ingreso en metálico en cuenta corriente a nombre de la sociedad. El 20 de diciembre de 2004 esa quinta parte indivisa fue vendida a la sociedad DORICA DE INVERSIONES SL por 107.000 # lo que generó en la entidad actora una pérdida de 265.269,79 #. En la comprobación de valores efectuada por la administración respecto de la citada venta se valora la adquisición del inmueble en 2003 como un valor normal de mercado de 93.343#, por lo que se concluye que en realidad la actora tuvo un beneficio fiscal de
14.904,69 # por la venta del inmueble, sin admitir la pérdida contabilizada y declarada en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2004.
De ahí que se aleguen como motivos de impugnación de la liquidación y de la resolución del TEAR:
La nulidad de la valoración al estar prescrito el derecho de la Administración a comprobar el valor de una operación realizada en 2003.
La falta de motivación de la valoración realizada por el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT.
En cuanto a la valoración de la aportación no dineraria, improcedencia de aplicar el artículo 15.2.b del TRLIS cuando el aportante es una persona física.
La nulidad de la valoración al haberse faltado total y absolutamente al procedimiento establecido en el art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . .
Nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Por su parte, el Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR, básicamente por los mismos motivos que en ella se expresan, y solicita la confirmación de la resolución del TEAR tanto respecto de la liquidación como de la sanción impugnadas.
En la Sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por esta misma Sección, en el recurso 1054/2012, Ponente Sra. Álvarez Theurer, se analiza un supuesto muy similar al que se discute en este recurso y en concreto se señala:
"TERCERO .- Constituyen antecedentes de la resolución objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso- administrativo, los siguientes: "Con fecha 10/9/2009 la Dependencia Regional de Inspección de Madrid incoó a la reclamante acta de disconformidad por el impuesto y periodo de referencia, que se acompaña del preceptivo informe ampliatorio, en el que consta en lo que aquí importa:
" 1) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18/02/09, y en el cómputo del plazo máximo de duración no deben computarse 82 días, hasta la fecha del acta.
Su actividad, clasificada en el epígrafe de IAE (empresario) 8.499, fue OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP.
El 03/12/03 la entidad Jaisica SL realizó una ampliación de capital por importe de 310.717 #, que fue suscrita por mitades por D. Alonso y por su esposa Dña. María Rosa, socios ya de la entidad en un 50% cada uno de ellos, efectuada con: 1°) la aportación de 1/4 del inmueble ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM001
, de Madrid, valorado en 300.500 #, propiedad de ambos cónyuges y 2°) el ingreso de 10.217 # en efectivo.
El 20/12/04 la entidad vendió 1/4 del anterior inmueble, por un importe de 33.000 #, a Futurcosta Inversiones SL.
La operación de venta del inmueble fue contabilizada registrando como gasto en la cuenta 629 (Otros servicios) la diferencia entre su valor neto contable y el precio de venta, diferencia que ascendía a 267.229,02 #. El representante del obligado tributario señaló que esta contabilización fue debida a un error, debiendo figurar una pérdida por venta de inmovilizado.
De acuerdo con la comprobación efectuada procede:
-Aumentar la base imponible en 267.229,02 # correspondiente al importe contabilizado en la cuenta 629, ya que como gasto está sin justificar.
-Aumentar la base imponible en el beneficio obtenido por la venta del inmueble, que se obtiene tras determinar el valor de mercado de la aportación y de la venta, en aplicación de lo previsto en el articulo 15.2.b) del RD Legislativo 4/2004 . El valor de mercado de la aportación de 1/4 del inmueble es de 52.851,25 #; la actualización por depreciación monetaria aplicable es del 0,0097; la amortización acumulada de 270,98 #, y el valor de venta de mercado de 1/4 del inmueble es de 56.625,50#, por lo que la ganancia patrimonial asciende a 3.532,57 C.
Todo parece indicar que se trata de una forma de modificar los resultados mediante la fabricación ex profeso de una pérdida completamente artificial, que no tiene otra finalidad que disminuir el resultado contable y la base del Impuesto sobre Sociedades, sin que esto suponga un coste fiscal para los socios, ya que estos son dueños del inmueble desde 1985, por lo que en su transmisión no se determina plusvalía fiscal al resultarle de aplicación los coeficientes reductores de la plusvalía; con la ampliación de capital tampoco modifican su porcentaje de participación en la entidad".
Presentadas alegaciones por la entidad, la Jefa de la Oficina Técnica dictó con fecha 26/02/10 acuerdo de liquidación en el que modifica la propuesta contenida en el acta, en el sentido de considerar como valor de transmisión del 25% del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM001, de Madrid, el declarado por el obligado tributario. De ello resulta una deuda a ingresar de 96.087,87 # (75.857,39 # de cuota más 20.230,48 # de intereses de demora). Este acuerdo fue notificado el 04/03/10.
En cuanto al expediente sancionador previa autorización de inicio del Inspector Coordinador, el 4/11/2009 se notifica a la entidad el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción.
Presentadas alegaciones por la interesada, la Jefa de la oficina Técnica dictó el 22/04/10 acuerdo de imposición de sanción. Se considera cometida la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, sancionándose en el 75% del importe dejado de ingresar (50 p.p de sanción mínima, más 25 p.p. por perjuicio económico). De ello resulta un importe total a ingresar de 56.893,04 #. Este acuerdo fue notificado el 28/04/10. Disconforme con ambos acuerdos, el liquidatorio y el sancionador, la hoy...
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