STSJ Comunidad de Madrid 583/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:11824
Número de Recurso1267/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009091

Procedimiento Ordinario 1267/2012 O - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1267/2012

SENTENCIA Nº 583/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1267/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Laboratorios Indas, S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez, asistida del Letrado D. Fernando Sabido García, contra la resolución de fecha 14/5/2012 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 6/2/2012 de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia en relación a la liquidación que se efectúa en aplicación de la DA 6ª de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, referida al segundo cuatrimestre de 2011, siendo la cuantía litigiosa de 339.068,74 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de de Sanidad Política Social e Igualdad, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 16/7/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 30/11/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando "que se dicte Sentencia estimando la presente demanda y, conforme a lo alegado, proceda a declarar que el citado descuento por volumen de ventas, aportación o rappel tiene naturaleza jurídica tributaria, con lo que su impugnación debe ser en sede económico-administrativa, remitiéndose a lo que en dicho ámbito resulte y, subsidiariamente, de no dictarse dicha declaración, por entender la Sala que, por razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, entra en el fondo del asunto, proceda, conforme a lo alegado en la presente demanda, a anular la citada resolución de la Secretaria General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 14.05.2012 y, con ello, a anular igualmente la citada resolución y liquidación de la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, de fecha 06.02.2012, condenando igualmente a la Administración a devolver a mi representada el importe ingresado en virtud de dicha liquidación (339.068,74 #), con el abono de los intereses moratorios, o, en su defecto, legales de dicha cantidad ingresada, devengados desde el día de su pago a la Administración y hasta la fecha de su restitución a mi representada."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 9/1/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia que desestime del recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 16/1/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 16/1/2013 se acordó no recibir el pleito a prueba. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando por las partes, por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23/1/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/3/2014. En la fecha indicada se puso de manifiesto la pendencia ante el TC, acordándose la suspensión hasta fecha de resolución de dicho tribunal, documentándose mediante Auto. Mediante providencia de fecha 9/6/2015 se acordó levantar la suspensión acordada al haberse dictado por el TC resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y recurso de inconstitucionalidad y oír a las partes por diez días. Transcurrido dicho plazo, mediante providencia de fecha 17/7/2015 se acordó señalar para votación y fallo el día 7/10/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la desestimación del recurso de alzada formulado, en la que se acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Fernando Sabida García, en representación de la entidad Laboratorios Indas, S.A.U., contra la Resolución de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, de fecha 6 de febrero de 2012, sobre ingresos a realizar en el segundo cuatrimestre del ejercicio 2011, conforme establece la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.">>>

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos jurídicos materiales en relación a la resolución de 6/2/2012 por la que se aprueba la liquidación contra la parte recurrente, por entender que dicha resolución constituye una auténtica liquidación tributaria (SAN), conforme la DA Sexta de la Ley 29/2006 y, en el caso presente, se impone realizar una liquidación y pago al erario público, que viene impuesto en base a la normativa citada, reiterando la naturaleza jurídica tributaria de tal liquidación.

Se alega igualmente infracción de los artículos 14 y 31 de la CE en relación este último a la contribución a los gastos públicos conforme la capacidad económica del contribuyente, y, manteniendo la idea tributaria antes apuntada, manifiesta que resulta confiscatorio, por lo que entender que se produce una quiebra del artículo 14 de la CE en relación a la DA 6ª, refirmando el carácter confiscatorio de la medida. Se alega en la misma dirección inseguridad jurídica, al determinar el volumen de ventas sobre el que se aplica el descuento obligatorio así como la imposibilidad de que la mercantil recurrente se beneficie de alguna suerte de deducciones que se establecen en la DA 6ª, relacionadas con I+D+I. La Administración Demandada en la representación que ostenta, se opone a la demanda formulada de contrario por entender que procede desestimar el recurso, al amparo de lo que dispone la Ley 29/2006 en la DA 6 ª, que establece las aportaciones al sistema nacional de salud por parte de los laboratorios calculados en función del volumen de ventas, que entronca con la DA 5ª de la Ley 25/90, que ha sido objeto de innumerables recursos en esta misma sede judicial. Que la intervención de los precios de los medicamentos, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, parten de la Ley 25/90 del Medicamento, y demás normativa, se procede a fijar los precios de los medicamentos y corrección de los márgenes de ventas de los intervinientes en el mercado, mediante medidas interventoras, no tributos y así se acuerda en la DA 9 ª. Señala la doctrina jurisprudencial del TS y de las Salas de los TSJ de Justicia al respecto y señala el conocimiento de esta Sala en dichos asuntos, siendo así que la Sección 8ª se viene pronunciando, desde el año 2008.

Se opone a las tesis de la parte actora porque no estamos ante la presencia de un tributo o exacción coactiva, STC 148/2000, ni ante la presencia de una tasa, ni se vulnera el artículo 9.3 de la CE, pues las liquidaciones se practican sobre datos oficiales que suministran las distintas entidades integradas en el servicio nacional de salud, en relación a la facturación; que tampoco se vulnera el principio de igualdad ya que la aplicación o no aplicación al descuento, viene establecida en función de criterios objetivos. Que no se produce infracción del art. 62.1 a) de la Ley 30/92, bastando un somero examen del expediente administrativo, sin haber lugar a indefensión. Solicita la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO

En el presente procedimiento, en la forma en que se ha expuesto en los antecedentes de hecho, se acordó la suspensión de las actuaciones, dada la pendencia ante el TC de la cuestión de inconstitucional planteada por la AN, que se cita en la demanda. El TC ha sido resuelto la cuestión planteada en la Sentencia de fecha 23/4/2015, BOE 22/5/2015, resolviéndose de esta forma los óbices procesales que imposibilitaban entrar a conocer del presente recurso. Deben tenerse en cuenta por tanto el contenido de las aludidas resoluciones del TC, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones allí resueltas. Interesa no obstante reseñar en lo que interesa a la presente litis de la STC lo siguiente:

Esa disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 30 de diciembre, fue sustituida posteriormente por la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos, la cual, esta vez bajo el título de «Aportaciones por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud», situó el porcentaje aplicable al volumen cuatrimestral de ventas entre el 1,5 (para ventas de hasta 3 millones de euros) y el 2 por 100 (para ventas superiores a 3 millones de euros).

La cuestión que se somete a nuestra consideración es idéntica a la planteada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1955-2005, entre otros preceptos, sobre la propia disposición adicional...

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