STSJ Canarias 97/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:2521
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000091/2014, interpuesto por D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE TÍAS, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por la Abogada D. /Dña. FELIPE FERNANDEZ CAMERO, contra D. /Dña. MONTE RAICES S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE TÍAS, habiendo comparecido, en su representación D. / Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y ANA MARIA RAMOS VARELA respectivamente, versando sobre Actividad Administrativa, Sanciones . Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. / Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2013, en el Procedimiento Ordinario num. 274/2009, con el fallo siguiente: "SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "MONTE RAICES, S.L.", contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, que se anulan por no ser conformes a derecho, declarándose la nulidad de la tramitación del expediente sancionador 81- IU/08, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de su incoación, a los efectos de que dicha incoación sea notificada a la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 de Tías y a aquellos propietarios que pudieran verse individualmente afectados por la Resolución de dicho expediente, sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales".

En el antecedente se hace constar que se interpuso recurso por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de la entidad "MONTES RAÍCES SL", contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por la actora el 19 de Diciembre de 2.008 frente al Decreto del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Tías de 25 de Noviembre de 2.008, dictado en el Expediente sancionador NUM001 en la que se imponía a la actora una sanción de 10.000 euros así como el restablecimiento de la realidad física alterada y el orden jurídico perturbado por la instalación de una antena de telecomunicaciones en retranqueo de las viviendas sitas en la CALLE000 número NUM000, sin la preceptiva Licencia Municipal, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TÍAS, y codemandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE TÍAS,

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento demandado en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso la entidad demandante en la instancia y la Comunidad codemandada.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de noviembre de 2014. Traído finalmente a deliberación y habiendo mostrado la Magistrada ponente Iltmo. Sra. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL su discrepancia con la mayoría, por acuerdo de 11 de febrero de 2015 se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares que ahora interesan de la sentencia apelada, son los siguientes en su propio tenor literal: "En primer término, la demandante y la codemandada, consideran que debió haberse notificado la existencia del procedimiento sancionador a los propietarios de las viviendas, pues lo mismos también resultarían afectados por el procedimiento sancionador, ya que la demolición de la antena también les causa un perjuicio.

Para resolver la cuestión debe partirse del hecho de que nos encontramos ante un procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción urbanística derivada de la construcción de una antena de telecomunicaciones sin la correspondiente Licencia. El Artículo 189.1.a).1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, establece que: "Serán responsables las personas físicas o jurídicas que infrinjan lo prevenido en este Texto Refundido y, en especial: a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones o incumpliendo las obligaciones para su ejecución: 1) Los promotores y constructores de las obras o instalaciones, actividades o usos y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos titulados directores de las obras y de las instalaciones.", por lo que en principio el procedimiento sancionador debe incoarse y entenderse con las personas que según la Ley son responsables.

Ahora bien, en este caso la Resolución del procedimiento sancionador también puede afectar a terceros no autores de la infracción, como son los actuales propietarios de las viviendas, ya que en la Resolución impugnada no solamente se impone una sanción a la responsable de la infracción, sino que también se ordena por parte del Ayuntamiento la demolición de la antena de telecomunicaciones, al ordenar reponer la realidad física alterada a su estado inmediatamente anterior a la presunta comisión de la infracción, demolición que afectaría directamente a los actuales propietarios de la antena de telecomunicaciones que no son otros que los integrantes de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Tías.

Del análisis del expediente administrativo se colige que el Ayuntamiento de Tías, tuvo pleno conocimiento de que existían terceros, ajenos a la recurrente, que por las circunstancias anteriormente expuestas, estaban interesados en el expediente sancionador y que, a mayor abundamiento, se vieron directamente afectados por la resolución del mismo, sin que, por parte de dicha Administración se les notificara la existencia de dicho expediente, lo que les colocó en una situación de total indefensión, al no poder tener participación en el mismo, formulando las alegaciones que tuvieran a bien plantear, proponiendo prueba.....,

habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento de Tías contaba con datos suficientes para constatar la existencia de terceros interesados en el procedimiento, disponiendo de datos identificativos de los mismos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el haber prescindido la Administración demandada del procedimiento establecido, causando indefensión a terceros interesados en el expediente sancionador, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado con posterioridad al momento de producirse dicha indefensión.

No pueden valorarse en esta resolución las alegaciones que realiza la Administración demandada acerca de la situación procesal de la codemandada Comunidad de Propietarios y su actuación en los presentes autos, toda vez que los vicios del procedimiento administrativo sancionador, determinantes de la nulidad son lógicamente anteriores al procedimiento contencioso administrativo e independientes del mismo".

SEGUNDO

Como hemos visto el acto recurrido es una sanción y una orden de restablecimiento de la realidad física alterada que se impone al promotor y ejecutor de una antena de telecomunicaciones en un edificio, sin contar con licencia y en la zona de retranqueo lo que esta expresamente prohibido por la ordenanza.

Tanto en la primera instancia como en sede del recurso de apelación, se produce una anomalía en relación con la posición procesal y pretensiones de la codemandada, Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Tías.

Cuando el artículo 21 de la Ley jurisdiccional establece que se consideraran partes demandadas, b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, está implícita y explícitamente imponiendo que tal condición de parte demandada se anude a la defensa del acto de la Administración cuya nulidad pretende la parte demandante.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 12-2-2014, rec. 1119/2011, Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "La posición procesal de codemandado impedía a la parte que desde el principio la ostentaba -y que con este carácter había sido admitida al proceso- formular pretensiones impugnatorias del acto, como así ocurría en este caso. Es irrelevante a estos efectos que sus argumentos en defensa de la nulidad de aquel acto coincidiesen plena o sólo parcialmente con los del verdadero actor, pues era sólo éste quien ostentaba la titularidad activa de la relación procesal. Constituía un fraude procesal aprovechar la condición de codemandado para impetrar -sin las exigencias de plazo, por ejemplo, exigibles al actorla anulación de un acto que otra persona jurídica había impugnado, constituyéndose de este modo en "correcurrente" del mismo. Sólo los recurrentes que hayan iniciado el proceso pueden, en la...

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