STSJ Canarias 65/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2015:2461
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000029/2012, interpuesto por D. Luciano, representado el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA GEMA MONCHE GIL y dirigido por la Abogada Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y Jose Pedro, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias,

  1. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ, MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA y MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA versando sobre Administración Laboral y Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de mayo de 2011 por la que se acuerda autorizar la extinción de las relaciones de trabajo entre de la entidad Gestión del medio rural de Canarias S.A.U. y 64 trabajadores que figuran en la relación adjunta Anexo al Acta de acuerdo en la que se incluye al recurrente, asi como la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de fecha 29 de julio de 2011, se resuelve inadmitir el recurso de alzada por extemporáneo toda vez que la resolución de la Dirección General de Trabajo fue notificada a los representantes de los trabajadores con fecha 6 de mayo de 2011 y puesto en el tablón de anuncios de la empresa con la misma fecha y el recurso se interpuso transcurrido el plazo de un mes al interponerlo el 27 de junio de 2011.

SEGUNDO

La representación del demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando que el actor es trabajador de la Consejería de Agricultura Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias habiéndose producido una cesión ilegal de trabajadores, reponiéndolo en su puesto de trabajo y condiciones anteriores al dictado de tal resolución o subsidiariamente se fije como antigüedad a efectos de indemnización la fecha de 29.07 .02.

TERCERO

La Administración demandada y las codemandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada, dice la Administración que el citado acto recurrido le fue notificado a los representantes de los trabajadores con fecha 6 de mayo de 2011, y que el mismo, con el correspondiente pie de recurso, fue puesto en el tablón de anuncios de la empresa con la misma fecha tal y como hace constar otros trabajadores de la empresa GMR en los recursos de alzadas interpuestos ( folio 166 del expediente ), por lo que habiéndose interpuesto su recurso de alzada con fecha 27 de junio de 2011 y pasado más de un mes desde su notificación el 6 de mayo de 2011, el mismo es extemporáneo y por consiguiente la inadmisión acordada es conforme a derecho.

Dicha causa de inadmisibilidad no puede estimarse y en este particular el acto recurrido debe ser anulado. Tal y como ha señalad la Sala tercera del Tribunal Supremo los trabajadores afectados de forma concreta e individual por la autorización de la Administración Laboral para la extinción de sus contratos de trabajo, pueden impugnar el acto administrativo que autorice la extinción o cualquier otra modificación de sus contratos de trabajo y ello porque en tales casos los propios trabajadores están afectados de forma individual y directa en sus intereses personales, ya que la intervención de los representantes de los trabajadores como interesados en el expediente de regulación de empleo lo es no tanto en el plano de la defensa de los trabajadores afectados cuanto en el control de las causas que justifican la medida cuya autorización se pide a la autoridad laboral. A partir de esta premisa, la posibilidad real de los trabajadores afectados de impugnar el acto administrativo de que se trate, pasa por su notificación personal al trabajador en cuestión, notificación que, si no está acreditada, permite entender que los efectos de dicha notificación tienen lugar desde el momento en que el trabajador interesado se da por enterado del acto administrativo de que se trate, por todas la Sentencia de fecha 6 de noviembre del año 2000, sección 4 ( Recurso número 297/1995 ).

El recurso interpuesto en vía administrativa no fue extemporáneo y por ello debemos entrar a conocer la cuestión sustantiva.

SEGUNDO

Los motivos en que se fundamenta la impugnación que contiene la demanda, no se refiere a las causas económicas que justificaron la aprobación del ERE por la Autoridad laboral, y la de su inclusión en el listado, dado que al día de su resolución su relación laboral lo era con la empresa GMR y con la categoría, antigüedad y salario allí establecido, sino que sigue insistiendo que no debería ser incluida en el expediente de regulación de empleo porque pese haber suscrito diferentes contratos de trabajo con diferentes empresas publicas pertenecientes al Estado y Gobierno de Canarias, siempre ha prestado servicios bajo la organización y dirección de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, actuando ésta como su auténtica empleadora al darse con respecto a ésta las notas de dependencia y subordinación, y estos a su vez a remitirlo a la a la Consejería sin realizar ninguna actuación empresarial sino poner a disposición de ésta mano de obra, así los documentación a rellenar se lo facilita la Consejería, que incluso le controla, supervisa y audita su trabajo por lo que se trata de una cesión ilegal de trabajadores prevista en el art. 43.4 del ET y solicitando por ello que se dicte sentencia en el que se anule la resolución impugnada declarando que la extinción laboral de la actora en virtud del ERE es nula por no ser trabajadora de la empresa GMR, sino de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias.

Antes de proseguir debemos recoger la doctrina sostenido por la sentencia de 24 de Julio de 2012, de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, dictada en el recurso que entre las mismas partes se siguió, con carácter previo al que ahora nos ocupa, doctrina que hacemos nuestra como antecedente necesario para enmarcar el recurso. Dicha sentencia concluyó lo siguiente:

"El análisis de las anteriores sentencias del TS ponderando las circunstancias que rodean a los supuestos que las mismas examinan y los singulares fundamentos de sus pronunciamientos de los que se ha dejado constancia ut supra, permite extraer las siguientes conclusiones:

1) La doctrina que proclaman las sentencias de 7, 14/02 y 9/05/11 no implica un giro respecto a la línea que tradicionalmente se había mantenido en la materia, sino que únicamente se adaptan esos criterios de aplicación a supuestos que con anterioridad no se habían planteado, concretamente a aquellos en que en la demanda de despido se susciten cuestiones no discutidas ni resueltas en el expediente administrativo de despido colectivo, considerando que, como regla general, en tales casos la competencia corresponde al orden social, mientras que si la pretensión impugnatoria de la medida extintiva se sustenta en razones y argumentos analizados en la vía administrativa el orden jurisdiccional al que corresponde el conocimiento de la causa es el contencioso administrativo.

Y ello, en el bien entendido de que para determinar si los hechos y fundamentos de derecho que se erigen en causa de pedir de la acción ejercitada han sido analizados en el ERE, no solo ha de atenderse a si las resoluciones administrativas dictadas contienen un pronunciamiento expreso respecto a los mismos en sentido estimatorio o denegatorio, sino que ha de examinarse con detalle el expediente administrativo en su integridad siendo suficiente para considerar que la misma se suscitó durante su sustanciación, con la constatación de elementos indiciarios que permitan inferir dicha circunstancia, aún cuando ello sea de un modo implícito.

2) Dicha doctrina resulta matizada en cuanto a su concreto alcance por la ulterior sentencia de 9/02/12 en la que se establece que en los casos en que la impugnación de la medida extintiva se base en la existencia de una discordancia entre el empleador al que el trabajador está contractualmente vinculado y el sujeto que real y materialmente asume la condición de empresario suyo (en los supuestos resueltos por las sentencias de referencia, existencia de un grupo de empresas, cesión ilegal), dicha problemática necesariamente debe abordarse y resolverse en el expediente administrativo pues está en juego la identificación del empresario titular o responsable de la relación laboral cuya extinción se autoriza mediante el ERE, y, por tal motivo, en tales...

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