STSJ Canarias 30/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2015:2420
Número de Recurso287/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2015

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 287/10 interpuesto por CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY contra la COMUNIDAD AUTONOMA, habiendo comparecido en su representación y defensa el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, y como codemandado CANARIAS ENERGÍA EÓLICA MANAGEMENTS repesentada por el PROCURADOR D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y UNION FENOSA RENOVABLES representada por el Procurador DON TOMÁS RAMÍREZ FERNÁNDEZ y versando sobre industria.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Orden de 4 mayo de 2010, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se resuelve, en atención a lo dispuesto en la Orden de 14 de diciembre de 2009, para el sistema eléctrico de Gran Canaria, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 27 de abril de 2007.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en la forma que luego detallamos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido las codemandadas.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.

La Sala acordó por providencia de fecha 31 de mayo de 2013 extender los efectos del informe acordado en el recurso 23/2010 la presente proceso, dándose traslado a las partes del mismo a fin de que formularan alegaciones. Finalmente, evacuado tal trámite, se señaló día para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo como indeterminada.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Orden de 4 de mayo de 2010 por la que se resuelve para el Sistema Eléctrico de Gran Canaria, el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía de los Sistemas electricos insulares canarios, convocado por Orden de de 27 de abril de 2007.

Los motivos de impugnación que se exponen en la demanda pueden ser sintetizados en la forma siguiente: la demanda se refiere exclusivamente al Parque Guayadeque sobre la que la Orden de 4 de mayo de 2010 indicó excluir del concurso la solicitud del expediente V-07- 144.P.E. Guayadeque I, sobre la que la señalada Orden de 4 de mayo de 2012 se indicó que- Excluir del concurso la solicitud del expediente V-07-144 PE Guayadeque, señalando como causa que existen incongruencias en las alturas del buje, de los aerogeneradores que conforman el proyecto.

Ante los mismos hechos, dice el demandante, la Comisión Técnica de Evaluación no ha considerado motivo de exclusión el cambio de alturas de los expedientes V-07/182, V-07/84 y V-07 186, todos ellos de EC y R sino que ha dado por bueno con la consiguiente mejora de la puntuación en dichos expedientes. Se produce agravio comparativo par con otros expedientes excluidos por los mismos motivos técnicos, entre ellos el expediente V-07/144 Guayadeque I.El cambio de altura del buje es un mero error tipográfico sin ninguna consecuencia en el cálculo del IBEE. En caso de discrepancia en los parámetros de cálculo predomina lo dispuesto en el epígrafe 2.4 del Plan Eólico presentado, y no los de la tabla del Anexo III o cualquier otro documento aportado en fase de alegaciones.

SEGUNDO

Antes de examinar lo que constituye propiamente las pretensiones deducidas, debemos hacer una referencia genérica la normativa que regula el concurso público para la asignación de potencias eléctricas eólicas en cada sistema eléctrico insular, mediante nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en la red, y el sistema general previsto para la resolución del mismo.

La normativa reguladora viene establecida en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 27 de abril de 2007, por la que se convoca el concurso público para la asignación de potencia.

El articulo 4 del Decreto establecía que "La potencia eólica máxima que podrá estar instalada y conectada a la red en el año 2015 en los sistemas eléctricos insulares, no podrá sobrepasar los valores siguientes: Sistema eléctrico Potencia (MW) Gran Canaria 411, Tenerife 402, Lanzarote-Fuerteventura 162, La Palma 28, La Gomera 8, El Hierro 14 en total 1.025." Y preveía que "La Consejería competente en materia de energía determinará a través de la realización de los estudios pertinentes, en función de la evolución de la demanda y de las restricciones técnicas de los grupos térmicos, la potencia de origen eólico que gradualmente podrá conectarse a las redes eléctricas, dentro de los valores señalados en el punto anterior."

Por su parte el Artículo 5 del Decreto establece que: "La asignación de potencia se realizará por la Consejería competente en materia de energía, mediante procedimiento de concurso público teniendo en cuenta principalmente, criterios de eficiencia energética, protección medioambiental, seguridad del suministro y afección al sistema eléctrico, que se concretarán en las convocatorias correspondientes. Todo ello al objeto de lograr el establecimiento de soluciones integradas, que racionalicen el uso del escaso suelo existente en Canarias, que limiten el impacto medioambiental, y que proporcionen un tratamiento global a las infraestructuras eléctricas".

Por su parte la Orden de convocatoria disponía que la potencia eólica máxima a asignar está dividida en dos tramos y se distribuye por islas, de forma tal que para la isla de Tenerife, que ahora nos interesa, se establece un primer tramo de 84 MW y un segundo de 86 MW en total 170 MW. (El total de todas las Islas es de 440 MW correspondiendo 214 MW al primer tramo y 226 al segundo).

Se constituye una Comisión técnica de evaluación, cuyas funciones son la valoración de las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios de variación fijados y formular la propuesta de asignación de potencia.

Las solicitudes presentadas que obtengan mayor valoración, se incluyen en el primer tramo de la potencia asignada a cada isla. El segundo tramo se completará con las solicitudes que obtengan menor puntuación y no pueden obtener la puesta en servicio antes de 2009. Se asignará potencia hasta alcanzar la cifra establecida en la Orden para cada uno de los tramos, indicando a qué tramo corresponde.

La valoración de las solicitudes se hace de acuerdo con los criterios de eliminación por afección y emplazamiento previstos en la Orden y la asignación de potencia se hará a favor de la proposición que haya obtenido la mayor puntuación por aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Orden, hasta alcanzar la cifra correspondiente a cada tramo.

Los criterios de valoración utilizados en la Orden de convocatoria son:

  1. Criterios de eficiencia energética y sostenibilidad. A su vez divididos en dos subcriterios y con puntuación máxima de 35 puntos.

  2. Otros criterios medioambientales. Divididos en tres subcriterios 20 puntos.

  3. Criterios de seguridad del suministro y afección al sistema eléctrico. Divididos en cuatro que suman 31 puntos.

  4. Criterios socioeconómicos. Dos subcriterios que suman 14 puntos.

Con lo hasta aquí expuesto y habida cuenta que existen una pluralidad de recursos con idéntica pretensión a la ejercitada en este (37 para la totalidad del Archipiélago, de los que corresponden a la isla de Tenerife un total de 11 procedimientos), podemos establecer unas premisas iniciales, que serán válidas para cuantas sentencias hayamos de dictar.

De una parte, los criterios que en las distintas resoluciones adoptemos, deben ser aplicados de forma idéntica, no solo por la consabida unidad de doctrina, cuanto porque se trata de criterios que, en unos casos se refieren a cálculos matemáticos que caen fuera de toda discrecionalidad, -- incluso de la denominada discrecionalidad técnica --, y porque, al ser comunes para la totalidad de los licitadores, no hacerlo implicaría un trato discriminatorio inadmisible. A ello se debe que la Sala haya acordado la realización de un único y ulterior informe pericial, -- para todos los recursos, luego individualizado por islas --,cuyos efectos hemos extendido a la totalidad de los recursos referidos a una misma isla como unidad de adjudicación máxima de potencia a asignar.

De otra que, dado que todos los recursos versan sobre la eliminación de ofertas o la corrección de la valoración efectuada por los propios proponentes, la estimación por mínima que sea de una exclusión indebida o cualquier variación sobre la puntuación asignada en fase administrativa, afectará a la totalidad de las...

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