STSJ Comunidad Valenciana 660/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2015:3839
Número de Recurso606/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución660/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a seis de julio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT Y MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 660/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 606/2014 interpuesto por DOÑA Rosana - en su condición de portavoz adjunta del grupo parlamentario de Les Corts Compromís -, representada por la procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester y defendida por sí misma en su condición de letrada.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 17 de junio de 2014 por la Dirección General de Centros y Personal Docente que establece las condiciones para ser usuario del servicio de transporte escolar colectivo para el curso 2014-2015, en lo que hace a la siguiente mención (punto 4.1):

"c) Alumnado cuyo domicilio habitual, debidamente acreditado, se encuentre a una distancia, en línea recta, de 3 km o más del centro educativo que le corresponda para su escolarización".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del especial y privilegiado de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Ha sido Magistrado Ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y Ministerio Fiscal para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose ambos a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de junio de 2015.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Dª Rosana, en su condición de portavoz adjunto del grupo parlamentario Compromís, cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 17 de junio de 2014 por la Dirección General de Centros y Personal Docente que establece las condiciones para ser usuario del servicio de transporte escolar colectivo para el curso 2014-2015, en lo que hace a la siguiente mención (punto 4.1):

"c) Alumnado cuyo domicilio habitual, debidamente acreditado, se encuentre a una distancia, en línea recta, de 3 km o más del centro educativo que le corresponda para su escolarización".

El escrito de demanda se remite, en primer término, a la sentencia que esta Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección 5ª) ha dictado en el proceso 709/2012, en el que se discutía la ( a ) legalidad/falta de legalidad de un enunciado equivalente al que incluye la resolución de 17/06/2014.

Y, en concreto, a esta declaración vigente en su fundamento de derecho cuarto:

"... Resulta imprescindible motivar, aún mínimamente, los criterios de racionalidad y eficiencia que han llevado a la Administración a introducir la medición de la distancia en línea recta de 3 km o superior, para definir el concepto de beneficiarios, por cuanto que sin duda, dicho concepto restringe el acceso de los escolares al transporte público escolar gratuito, y genera un trato desigual entre estos, según el modo en que se tenga que computar dicha línea recta pues efectivamente escolares cuyos domicilios se encuentren a una distancia superior que otros, pero que no se mantengan esta distancia de tres kilómetros en línea recta del centro escolar se van a ver privados del transporte escolar gratuito frente a otros que tengan un acceso más fácil pero que serán beneficiarios por sí alcanzar dicho cómputo" ( STSJCV, 5ª. 719/2014, de 23 de septiembre ).

Y, con este punto de partida, estima que la decisión administrativa cuya legalidad cuestiona, en el proceso 606/2014, en el marco del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, vulnera el ( b ) derecho fundamental de igualdad fijado en el artículo 14 de la Constitución :

"... en el presente caso nos encontramos con una decisión que no está precedida por ningún estudio previo que hubiera tenido en cuenta determinadas variables como hubiese sido: conocer el número de menores afectados; estudiar las vías de tránsito y acceso a los centros escolares de los afectados, en cuanto a la distancia real a recorrer y los niveles de seguridad para desplazamientos peatonales (...) no podemos concluir que haya habido un iter de razonabilidad y motivación que justifique la medida adoptada. Dicha falta de motivación (...) nos lleva a concluir que la resolución adoptada, recurrida por esta parte, es arbitraria y vulneradora del preceptivo trato de igualdad que se ha de otorgar al alumnado" (página 3ª, demanda).

La desigualdad es, luego, explicitada con un ejemplo en la ( c ) página 9ª del escrito de demanda, y en la que se hace mención al hecho de que dos menores de edad pueden estar a una misma distancia real del centro educativo al que acuden, pero mientras que uno de ellos tendrá derecho a lograr la ayuda por transporte escolar sobre la que incide la controversia, el otro se quedará sin ella al efectuarse el cómputo "en línea recta" de la distancia entre su domicilio y el centro escolar:

"... Dos menores están obligados a recorrer un trayecto de seis kilómetros reales por vías transitables entre sus casas y el colegio en el que estudian. Sobre el mapa, el primero tiene su casa, a escala, a dos kilómetros y medio en línea recta con el colegio, mientras que el segundo la tiene a tres kilómetros y diez metros. Pues bien, el primero no tiene derecho a beca de transporte, mientras que el segundo, sí, cuando en la realidad física ambos recorren una distancia real de 6 km".

El servicio de transporte escolar tiene como objetivo (d):

"... garantizar el principio de igualdad en el acceso a la educación, para que tener o no tener un centro escolar cerca no signifique una carga ni para el menor ni sus madres o padres" (página 15ª).

Al efectuarse una medición en línea recta, se desconocen los criterios que la Ley Orgánica de Educación reclama en el artículo 82 :

"1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades". Y, con esta perspectiva, en la página 16ª observa que:

"... el Decreto se aparta totalmente del criterio que marca la Ley Orgánica de Educación para garantizar la igualdad, que expresamente mandata a remover los obstáculos derivados de la situación territorial, orográfica y social para que todos los menores accedan a la educación en situación de igualdad".

En fin (e), se remite a:

- "... la inexistencia de la valoración del riesgo" (página 18ª);

- "... la reducción del número de beneficiarios" (página 21ª);

- "... la inseguridad jurídica" (página 22ª, escrito de demanda);

SEGUNDO

La temática litigiosa que abre el recurso 606/2014 ha sido resuelta ya, en una parte, por el tribunal.

  1. - Se trata de la STSJCV, 5ª, 719/2014, de 23 septiembre, dictada en el proceso 709/2012, cuyo objeto de discusión, partes en litigio y alegaciones de éstas coincide, en una importante medida, con el alcance al que llegan estos tres ámbitos jurídicos en el actual proceso.

    Las coincidencias entre los litigios parten de estos datos:

    En el proceso resuelto por la sentencia de 23/09/2014, el campo de debate se adscribía al establecimiento de las condiciones para ser usuario de transporte escolar colectivo para el curso 2012/2014 :

    "... contra la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de Ordenación y centros docentes, sobre el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la generalidad para el curso 2012-2013" (encabezamiento, sentencia de 23/09/2014 ).

    El punto objeto de discusión era el mismo:

    "...y resolviendo la nulidad del término "en linea recta " y el término "se podrá " del apartado 2.1 de la Resolución de 13 de junio de 2012 de la Dirección general de ordenación y centros docentes sobre el servicio complementario de transporte de centros públicos de titularidad de la generalidad para el curso 2012/2013" (antecedente de hecho primero).

    Existe una identidad de partes en ambos procesos:

    "... interpuesto por Dª Rosana en calidad de portavoz adjunta del grupo parlamentario en Les Corts COMPROMÍS" (encabezamiento).

    Los argumentos de impugnación vertidos por Dª Rosana son casi equivalentes a los que ha expuesto, ahora, en el proceso 606/2014:

    "...Considera la parte recurrente que dicho apartado incurre en las siguientes vulneraciones:

    1) Vulneración del principio de igualdad y del ejercicio del derecho a la educación, art. 14 y 27 de la CE en relación con los art. 80 y 81 de la LO 2/2006 de...

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