STSJ Comunidad Valenciana 631/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2015:3804
Número de Recurso251/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución631/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas.

  1. Edilberto Narbón Lainez.

  2. Fernando Nieto Martín.

    Dña. Begoña García Meléndez

    SENTENCIA NUM: 631/15

    En el recurso contencioso administrativo núm. AP-251/2013, interpuesto por MAPFRE EMPRESAS S.A., representada el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA JOSÉ SANTA CRUZ AYO contra " Sentencia nº 20/2013, de 30 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia que desestima recurso contra resolución de la Consellería de Sanidad de 27.07.2011, por el que se desestima recurso de alzada contra resolución de 31.05.2011 del Director General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad, por la que se repercutía a la aseguradora Mapfre la cantidad de 51.912,33 euros, cantidad que había sido pagada por la Administración en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Supremo que confirmó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala C.A del TSJ de Valencia de 16.05.2009, donde se condenaba a la Administración al pago de cantidad".

    Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por La ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

  3. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiséis de Mayo de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia. Con fecha 26.5.2015, se dictó providencia dando traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir el presente conflicto, verificado se procedió a nueva deliberación con el resultado que se pasa a exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante MAPFRE EMPRESAS S.A. interpone recurso contra " Sentencia nº 20/2013, de 30 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia que desestima recurso contra resolución de la Consellería de Sanidad de

27.07.2011, por el que se desestima recurso de alzada contra resolución de 31.05.2011 del Director General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad, por la que se repercutía a la aseguradora Mapfre la cantidad de 51.912,33 euros, cantidad que había sido pagada por la Administración en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Supremo que confirmó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala C.A del TSJ de Valencia de 16.05.2009, donde se condenaba a la Administración al pago de cantidad".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. Mapfre Empresas S.A., resultó adjudicataria en fecha 2.09.1996 de una póliza de responsabilidad civil patrimonial de la Consellería de Sanidad para el período comprendido entre el 1 de Enero de 1996 a 31 de Diciembre del mismo año, período que fue ampliado posteriormente por prórrogas anuales hasta el 31 de Diciembre de 1999. El objeto del contrato de seguro viene reflejado en las condiciones especiales que obran en el expediente administrativo, Bloque AR 24_10:

    (...) las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil frente a terceros que, según la normativa legal vigente, corresponda directa, solidaria o subsidiariamente a los asegurados descritos en el apartado b) y c) del art. 2 de estas condiciones para cualquier actuación u omisión profesional sanitaria cometida en el ejercicio de la actividad asegurada...Responsabilidad Patrimonial de la Consellería de Sanidad y Consumo, deriva de cualquier actuación u omisión profesional sanitaria cometida por su personal asegurado en el ejercicio de su actividad (...).

  2. Con fecha 26 de Julio de 2000, D. Jesús Luis presentó reclamación ante la Consellería en la que expuso: que se realizó una defectuosa atención sanitaria en el Hospital de Vinarós consistente en una operación quirúrgica que no era necesaria y de la que le quedaron secuelas.

  3. El Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Consellería, tramitó el expediente bajo el número RP NUM000 . Por resolución de 18.09.2002, la Consellería de Sanidad dictó resolución desestimando la reclamación interpuesta. Planteado recurso contencioso administrativo por la persona que se consideró perjudicada, se tramitó por la Sección Segunda de esta Sala bajo el número 1854/2002, el proceso termino por sentencia nº 555/2005, de 16 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva estableció:

    (...) Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra la resolución del Conseller de Sanidad de 18 de septiembre de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada....Segundo.- Confirmar la resolución recurrida (...).

    Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por sentencia de 4.05.2010, estimó el recurso y fijó una indemnización de 50.000 euros.

  4. En Junio de 2010, La Consellería de Sanidad dirige escrito a Mapfre dando traslado de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y requiriendo de pago de la cantidad que había fijado el Tribunal. Con fecha

    20.12.2010, la Administración inició el procedimiento de repetición económica contra Mapfre Empresas por no haber abonado la indemnización de 50.000 euros. Con fecha 5.01.2011, Mapfre presentó alegaciones en el sentido de que no procedía continuar el expediente administrativo, así como que no cabía el reintegro de cantidad alguna.

  5. Con fecha 9.06.2011, el Director General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad dicta resolución repercutiendo a MAPFRE la cantidad de 51.912,33 #; interpuesto recurso de alzada, con fecha 1 de Julio de 2011, el Conseller de Sanidad dictó resolución desestimando recurso de alzada.

  6. Con fecha 14.09.2011, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por auto nº 247/2011 se declaró la incompetencia de la misma y remitió las actuaciones ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia.

  7. Hecho el correspondiente reparto, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, procedimiento ordinario 87/2012. Seguido por sus trámites, se dictó sentencia nº 20/2013, de 30 de Enero de 2013, desestimando el recurso planteado por MAPFRE.

TERCERO

La empresa apelante aduce dos motivos en esta alzada:

  1. Prescripción de la acción de repetición.

  2. Caducidad.

CUARTO

En primer motivo de análisis será determinar si el contrato de seguro que unía a la Administración sanitaria valenciana y Mapfre tenía naturaleza civil o administrativa. Esta Sala y Sección Quinta en sus sentencias nº 93/2011, de 3 de Febrero-rec. 513/2010, nº 810/2011, el razonamiento de las sentencias era el siguiente:

  1. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo del contrato de autos, en su artículo 5.1 establecía efectivamente la doble naturaleza jurídica que pueden revestir (administrativa o privada) los contratos que celebre la Administración y en su párrafo 2 .b) le atribuye naturaleza administrativa a los de objeto distinto a los anteriormente expresados, sería el caso de contrato de seguro que estamos examinando.

  2. Viene reconocido por la contratista en la cláusula octava del contrato suscrito con fecha 2.9.96, como también lo proclamaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

  3. En conclusión, se trata de un contrato administrativo y la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La naturaleza del contrato de seguro que une a la Administración con la Compañía de Seguros debe analizarse como cuestión previa al determinar la jurisdicción competente para resolver el presente conflicto. Al tratarse de una cuestión de orden público, aducida en primera instancia por MAPFRE pero que no reproduce en esta instancia, no vemos obligados a revisar la misma previa audiencia que se ha dado a las partes. Vamos a analizar varias cuestiones:

  1. La posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan concertar seguros que cubran la responsabilidad del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

    El tema se planteó al poco tiempo de ser aprobada la Ley 13/1995, la resolución de la Dirección General de Seguros de 26.06.1996 se pronunció sobre la posibilidad de que las administraciones pudiesen suscribir contratos de seguros sobre responsabilidad patrimonial y concluyó en la imposibilidad. La resolución daba los siguientes argumentos:

    1. La...

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